V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 06 de marzo de 2024, interponiendo su recurso de casación el 13 de marzo de 2024; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, considerando las vacaciones judiciales que se desarrollaron del 5 de diciembre del 2023 al martes 2 de enero de 2024; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo el recurrente alega que el tribunal de apelación en el Auto de Vista no se pronunció sobre la adecuada fundamentación en la identificación de autoría respecto a los ilícitos con los que fue sentenciado, incurriendo en una errónea aplicación de la ley sustantiva denotando la mala valoración de la prueba, en violación al debido proceso y seguridad jurídica, específicamente establecido en el punto V de la apelación restringida, constituyéndose esta falta en un defecto absoluto, por lo que se aplicó erróneamente lo señalado por los arts. 24,13 y 30 nums. 1,6, 10 y 173 con relación al art. 169 num. 3) del CPP, advirtiendo la falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista.
En este motivo, el recurrente cita las Sentencias Constitucionales 300/2018-S2 de 25 de junio, 1369/2001-R de 19 de diciembre, 871/2010-R de 10 de agosto,785/2018, que no constituyen precedentes contradictorios, en cumplimiento al art. 416 del CPP, conforme esta Sala ha asumido en forma reiterada y uniforme.
También invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 286 de 29 de julio de 2002, 282/2015 R-1 de 8 de junio de 2015, 384 de 26 de septiembre del 2005, limitándose a simplemente referir su contenido; sim cumplir con la exigencia normativa prevista por el art. 417del CPP; es decir de explicar en términos precisos cómo el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción con los precedentes contradictorios citados, siendo pertinente resaltar que la explicación de la contradicción como requisito normativo es indispensable para la admisibilidad del recurso de casación, dado que a partir de la explicación esta Sala Penal puede ejercer la labor de contraste entre los fallos y unificar la jurisprudencia en materia penal.
Por otra parte, se evidencia que en este motivo el recurrente denuncia la vulneración al debido proceso y seguridad jurídica; empero no explicó el resultado dañoso emergente ni la relevancia e incidencia de sus reclamos, siendo pertinente resaltar que, conforme los lineamientos expuestos en el acápite normativo del presente fallo, la aplicación de los presupuestos de flexibilización son de carácter excepcional, por lo que su aplicación viene condicionada a una serie de requisitos entre los cuales destaca la identificación de la lesión de algún derecho o garantía vinculada exclusivamente al Auto de Vista o la actividad del Tribunal de apelación, cumplido en el caso de autos; empero, no existe carga argumentativa del resultado dañoso emergente ni la relevancia e incidencia de sus reclamos, pues como se explicó la Sala Penal puede abrir su competencia vía criterios de flexibilización cuando los argumentos de casación cumplan con todos los requisitos exigidos para su aplicación, situación que no sucede en el caso presente, restando declarar el primer motivo en inadmisible.
En el segundo motivo denuncia la falta de pronunciamiento respecto a la lectura íntegra de la Sentencia vulnerando el debido proceso, por lo que sostiene que se aplicó erróneamente lo señalado en el art 361 modificado por la Ley 1173.
En este motivo, el recurrente cita Sentencias Constitucionales. 1075/2003-R de 24 de julio, que no constituyen precedentes contradictorios, en cumplimiento al art. 416 del CPP, conforme esta Sala ha asumido en forma reiterada y uniforme.
Por otra parte, se evidencia que en este motivo el recurrente denuncia la vulneración del debido proceso; empero no explicó el resultado dañoso emergente ni la relevancia e incidencia de sus reclamos, siendo pertinente resaltar que, conforme los lineamientos expuestos en el acápite normativo del presente fallo, la aplicación de los presupuestos de flexibilización son de carácter excepcional, por lo que su aplicación viene condicionada a una serie de requisitos entre los cuales destaca la identificación de la lesión de algún derecho o garantía vinculada exclusivamente al Auto de Vista o la actividad del Tribunal de apelación, cumplido en el caso de autos; empero, no existe carga argumentativa del resultado dañoso emergente ni la relevancia e incidencia de sus reclamos, pues como se explicó la Sala Penal puede abrir su competencia vía criterios de flexibilización cuando los argumentos de casación cumplan con todos los requisitos exigidos para su aplicación; situación que no ocurre en él; restando declarar en el segundo motivo, su inadmisibilidad.
En el tercer motivo el recurrente refiere falta de pronunciamiento fundamentado respecto al delito de violación que nunca aconteció argumentando que la sentencia se basó solo en un desfile probatorio, debiendo haberse basado con suficiente prueba, y lejos de aplicar los jueces técnicos el indubio pro reo o pro homine, resolvieron por declararle culpable.
Respecto de la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 53/2012 de 22 de marzo, 236/2007 de 7 de marzo y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, limitándose simplemente a referir su contenido; omitiendo exigencia normativa prevista por el art. 417del CPP; es decir, que no explicó en términos precisos cómo el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción con los precedentes contradictorios citados, siendo pertinente resaltar que la explicación de la contradicción como requisito normativo es indispensable para la admisibilidad del recurso de casación, dado que a partir de la explicación esta Sala Penal puede ejercer la labor de contraste entre los fallos y unificar la jurisprudencia en materia penal.
Por otra parte, se evidencia que en este motivo el recurrente denuncia la vulneración a la seguridad Jurídica, empero no explicó el resultado dañoso emergente ni la relevancia e incidencia de sus reclamos, siendo pertinente resaltar que, conforme los lineamientos expuestos en el acápite normativo del presente fallo, la aplicación de los presupuestos de flexibilización son de carácter excepcional, por lo que su aplicación viene condicionada a una serie de requisitos entre los cuales destaca la identificación de la lesión de algún derecho o garantía vinculada exclusivamente al Auto de Vista o la actividad del Tribunal de apelación, cumplido en el caso de autos; empero, no existe carga argumentativa del resultado dañoso emergente ni la relevancia e incidencia de sus reclamos, pues como se explicó la Sala Penal puede abrir su competencia vía criterios de flexibilización cuando los argumentos de casación cumplan con todos los requisitos exigidos para su aplicación; situación que no ocurre en él ; por lo que el tercer motivo resulta inadmisible.
En el cuarto motivo sostiene que el Tribunal formuló una errónea fijación de la pena, vulnerándose la seguridad Jurídica, al no identificarse los agravantes menos algún tipo de atenuante, llegando el tribunal solo hacer mención al quantum de la pena general , sin haber realizado una adecuada valoración de la las pruebas, errónea aplicación de la ley penal sin los requisitos necesarios, por lo que se aplicó erróneamente lo señalado por los arts. 14 parágrafo V, 115 de la CPP, arts. 115,11 y 117. 1 y 180. I, 178 y 180.I del CPP.
En este motivo, el recurrente cita a las Sentencia Constitucional. 1480/2005-R de 22 de noviembre, que no constituye precedente contradictorio, en cumplimiento al art. 416 del CPP, conforme esta Sala ha asumido en forma reiterada y uniforme.
Además invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 104 de 20 de febrero del 2004 y 319/2012-RRC, de 4 de diciembre, limitándose a simplemente referir su contenido; sin cumplir con la exigencia normativa prevista por el art. 417del CPP; es decir, que no explicó en términos precisos cómo el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción con los precedentes contradictorios citados, siendo pertinente resaltar que la explicación de la contradicción como requisito normativo es indispensable para la admisibilidad del recurso de casación, dado que a partir de la explicación esta Sala Penal puede ejercer la labor de contraste entre los fallos y unificar la jurisprudencia en materia penal.
Por otra parte, se evidencia que en este motivo el recurrente denuncia la vulneración a la seguridad Jurídica, llegando el tribunal solo hacer mención al quantum de la pena general ya probada; empero no explicó el resultado dañoso emergente ni la relevancia e incidencia de sus reclamos, siendo pertinente resaltar que, conforme los lineamientos expuestos en el acápite normativo del presente fallo, la aplicación de los presupuestos de flexibilización son de carácter excepcional, por lo que su aplicación viene condicionada a una serie de requisitos entre los cuales destaca la identificación de la lesión de algún derecho o garantía vinculada exclusivamente al Auto de Vista o la actividad del Tribunal de apelación, cumplido en el caso de autos; empero, no existe carga argumentativa del resultado dañoso emergente ni la relevancia e incidencia de sus reclamos, pues como se explicó la Sala Penal puede abrir su competencia vía criterios de flexibilización cuando los argumentos de casación cumplan con todos los requisitos exigidos para su aplicación; por lo que el cuarto motivo resulta inadmisible.
Por lo expuesto no habiéndose cumplidos los requisitos de admisibilidad ordenados por los arts. 416 y ss del CPP, restará fallar en ese sentido.
