AS/0856/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0856/2024-RA

Fecha: 20-May-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el recurrente Edwin Yujra Mamani fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 5 de marzo de 2024 (fs. 231) y presentó su recurso de casación el 12 del mismo mes y año; es decir, dentro el plazo de los 5 días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

El recurrente se limita a realizar una relación de los hechos suscitados en etapa de juicio en cuanto a la tramitación del proceso y emisión de la sentencia; que afirma se encuentra basada de manera correcta aplicando normativa, procedimientos y criterios jurídicos respecto a la resolución, llegando a concluir que no contiene defectos. Por otra parte, alega la vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación de la resolución emitida, sosteniendo que el Tribunal de alzada no contempló ni interpretó correctamente los cuestionamientos que formuló en su recurso de apelación el Ministerio Público, sin emitir respuesta fundada y motivada en el Auto de Vista impugnado, pues simplemente relata de manera escueta los aparentes efectos jurídicos adversos contenidos en el art. 370 núm. 5 del CPP.

Verificando los requisitos de admisión, esta Sala advierte que el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 229/2012 de 27 de septiembre, 151/2007 de 2 de febrero y 214/2007 de 28 de marzo; sin embargo, no es suficiente una simple invocación o transcripción de los referidos fallos siendo necesaria indefectiblemente la adecuación del recurso a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito, por lo que la parte recurrente debió señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los referidos Autos Supremos invocados; en otras palabras, esta obligación constituye una carga procesal para quien recurre de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros fallos consistentes que deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Por otra parte, se advierte que el recurrente también invoca las Sentencias Constitucionales 0903/2012 de 22 de agosto, 1054/2011-R de 1 de julio, que, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida debidamente ejecutoriados y los Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal de este Tribunal, no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

En definitiva, se puede concluir que el recurso sujeto a análisis adolece de falencias recursivas atribuible al propio recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte del recurrente, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada; en consecuencia, se tiene que, no cumplió con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto, por lo tanto, el recurso deviene en inadmisible.