V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
Se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 1 de marzo de 2023, presentando memorial de casación el 8 de igual mes y año, cumpliendo de esa forma, el plazo descrito por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de requisitos de contenido.
En perspectiva del recurrente, los defectos declarados en alzada no condicen la realidad del texto de la Sentencia, afirmando en suma que “se pretende anular la Sentencia e indicar que se debe llevar un juicio de reenvío, equivocadamente el único numeral que pudiese aplicarse…no fue fundamentado por el apelante, más aun, el tribunal de alzada indica de forma errada que es el num. 1) del art. 370, cuando el realidad y bajo un principio de lealtad procesal es el num 8) todos del CPP, ya que la sentencia sufre un lapsus calami o una incongruencia entre su parte considerativa, con su parte dispositiva, que si bien se habla de otro tipo penal, no es menos cierto que se trata de un delito de la misma familia” (sic).
Así pues, en primer lugar, la Sala tiene presente que en cuanto los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y ss del CPP, estos son, el señalamiento de la contradicción en términos precisos, no fueron absueltos por el recurrente, toda vez que, no se desplegó ejercicio o sugerencia alguna que denote análisis comparativo o bien indicios de analogía entre el Auto de Vista 131 de 6 de noviembre y la jurisprudencia vinculante de los Autos Supremos que invoca a guisa de precedentes contradictorios, lo cual hace -preliminarmente- que el recurso sea declarado inadmisible.
Sobre lo anterior, acotar que si bien el recurso de casación en examen cita y glosa porciones de los Autos Supremos 012/2016-RA de 18 de enero, 351/2013 de 19 de agosto, 39/2014 de 26 de febrero, 112/2017 de 31 de enero y 418/2006 de 10 de octubre, su presencia, a fines de los arts. 416 y ss del CPP, resulta meramente enunciativa, ya que se tratan justamente de glosas sin contexto, es decir, no se tiene de ellas cuál la situación de hecho a la que se refieren, menos aún cuál la analogía o situación similar con el Auto de Vista recurrido en casación, toda vez que la contradicción señalada en los arts. 416 y 417 del CPP, debe ser entendida como aquella situación de hecho análoga entre dos casos (el resuelto y el impugnado) en cuya aplicación de una determinada norma, bien haya sido realizada de forma diferente o en alcances no coincidentes. En el caso que ocupa autos, ninguna de aquellas posibilidades es presente, sino el recurrente plantea que la contradicción como una suerte de incumplimiento, es decir, dando por cierta una premisa en el precedente que invoca, supone que cualquier otra que a posterior no sea coincidente, como es el caso del Auto de Vista impugnado, de hecho, sea un patrón de contradicción, algo que, como se tiene desarrollado en el apartado IV, de este fallo no es correcto.
Por otro lado, en cuanto un eventual escenario, que como insinúa el recurrente, flexibilice o básicamente yuxtaponga sobre las formas procesales de los arts. 416 y ss del CPP, debe comprenderse que tales supuestos, justamente por no ajustarse a las normas que regulan la materia, son situaciones excepcionales, que por lógica consecuencia ameritan también argumentos excepcionales; de manera que, la opinión subjetiva de quien recurre al señalar que el proceso tuvo una serie de accidentes que restringieron o conculcaron sus derechos, no son argumentes suficientes para la apertura de competencia, de manera, se reitera, excepcional.
No menos relevante, es la forma en la que el recurso de casación es formulado, pues como se tiene apuntado, en él se vierten una serie de consideraciones fácticas de las que se supondría el o los yerros del Tribunal de alzada, empero sin nexo explicativo, congruente y jurídicamente razonable que los relacione con los derechos que se reputa conculcados, en este caso un supuesto de indefensión, para nada esclarecido. Así pues, el señalamiento de restricción de derecho a la defensa, que dentro de la lógica del recurso habría sido violado, no tiene explicado cómo, a través de qué resolución, y cuál la manera en que la autoridad judicial, independientemente su rango, ejerció el acto violatorio, no siendo suficiente sugerir que tal restricción existió solo y en cuanto el tribunal de apelación decidió en el sentido apuntado.
En tales antecedentes, salta a la vista el incumplimiento de requisitos de forma y contenido en la pretensión de autos, pues tanto los requisitos de los arts. 416 y 417 del CPP fueron incumplidos, dado que no se señaló de modo alguno la contradicción exigida en esa norma, como de igual manera es ausente argumentación ante la eventual consideración de existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación, habida cuenta que más allá del señalamiento de error, desarreglo o remotas sugerencias exculpatorias, no se tiene al menos una narración completa de lo pretendido.
Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales señaladas anteriormente, restará declarar su inadmisibilidad.
