AS/0859/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0859/2024-RA

Fecha: 20-May-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 23 de febrero de 2024 (fs. 498), interponiendo su recurso de casación el 29 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En cuanto al primero motivo de casación del imputado, respecto a su reclamo de falta de respuesta del Tribunal de alzada a su denuncia de vulneración del art. 370 núm. 1) del CPP en Sentencia, manifiesta que los vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz no se pronunciaron sobre la incongruente resolución de origen que determinó su condena por 20 años en base a una errónea valoración de las pruebas sobre las cuales no se aplicó los principios de la sana crítica a momento de su consideración; toda vez, que si bien existe una declaración testifical en su contra de la supuesta víctima ésta no debió considerarse sin otros elementos de prueba; situación por la cual se restringieron sus derechos y garantías constitucionales a la libertad, debido proceso y seguridad jurídica, teniéndose que debió considerarse el principio de presunción de inocencia por encima de la presunción de veracidad, pues con dudas no se debería condenar a ningún ciudadano.

En cuanto al cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad contemplados en los arts. 416 y 417 del CPP; se tiene que el imputado formula como precedente contradictorio el Auto Supremo Auto Supremo 236/2007 de 7 de marzo, sobre el cual solo hace mención, sin efectuar explicación ni desarrollo alguno en cuanto a su contradicción con la resolución de alzada situación por la cual no cumple los requisitos formales de admisibilidad.

Sobre el cumplimiento de los requisitos que habilitan la admisibilidad del recurso por flexibilización; se tiene que el recurrente, no identifica con precisión los antecedentes del hecho que le generaron vulneración a sus derechos; toda vez, que su reclamo se limita a cuestionar falta de respuesta en alzada a su reclamo de errónea aplicación de la ley, denunciando que para su condena a 20 años de reclusión existieron contradicciones entre la acusación fiscal y el informe psicológico realizado a la menor lo que constituye un defecto de Sentencia absoluto; y, que la adecuación del tipo penal se basó en un análisis de una sola prueba que era la declaración de la víctima sobre la cual no se hubiese aplicado el principio de sana crítica; teniéndose sin embargo que no existe fundamentación alguna sobre porqué esta prueba fue defectuosamente valorada y cómo el Tribunal de alzada debió efectuar el control de logicidad, teniéndose que su planteamiento de que la declaración de la víctima no es prueba idónea para su condena sin la concurrencia de otros elementos probatorios no contiene fundamentación alguna, al respecto es importante precisar que su denuncia de errónea adecuación del tipo penal al delito de Violación Agravada se basó precisamente en el argumento de que no existían pruebas contundentes que acreditaran su culpabilidad, situación sobre la cual el recurrente no emite fundamento alguno, teniéndose por ende que no existe precisión del imputado sobre cómo hubieran sido conculcados y restringidos sus derechos a la libertad, debido proceso y seguridad jurídica, teniéndose por ende que no profundiza adecuadamente su reclamo.

Situación por la cual no existe la explicación de porqué considera que el Auto de Vista le hubiese ocasionado perjuicio, omitiendo explicar el resultado dañoso emergente del defecto denunciado, motivo por el cual es imposible comprender con precisión su denuncia; toda vez, que el planteamiento de casación, no otorga a esta Sala Penal los insumos para que esta Sala Penal ingrese al análisis de fondo del reclamo, situación por la cual el motivo deviene en inadmisible.

En cuanto al segundo motivo de casación respecto a su reclamo de que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre su motivo de apelación relativo a la falta de fundamentación de la resolución de origen; refiere que el Auto de Vista debió considerar que la argumentación de una resolución judicial no podía ser reemplazada por una simple relación de documentos, situación por la cual la resolución de alzada vulneró la garantía constitucional del debido proceso.

En cuanto al cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad contemplados en los arts. 416 y 417 del CPP; se tiene que el imputado formula como precedentes contradictorios los Autos Supremos 368/2005 de 17 de noviembre, 236/2021 de 4 de junio, 45/2021 de 4 marzo y 350/2019 de 15 de mayo, sin efectuar explicación ni desarrollo alguno en cuanto a sus contradicciones con la resolución de alzada situación por la cual no cumple los requisitos formales de admisibilidad.

Por otra parte, se debe hacer notar a la parte recurrente que, si bien reclama falta de respuesta del Tribunal de alzada a su denuncia de apelación restringida de falta de fundamentación de Sentencia situación que vulnera su derecho al debido proceso, incumpliendo la previsión del art. 124 del CPP, además de constituir un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP; es importante precisar que sobre esta temática, este Tribunal estableció los presupuestos de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que consisten en abrir de manera excepcional la competencia de este Tribunal; sin embargo, esto es posible con la condición del cumplimiento de ciertos requisitos; es decir, no es suficiente que se denuncie de forma genérica la vulneración de derechos sin la debida fundamentación, como sucede en el presente reclamo; por el contrario, tiene la obligación no sólo de proporcionar los antecedentes generadores del hecho, sino también debe explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, requerimientos que han sido totalmente incumplidos por el recurrente, exigencia que fue establecida en el acápite IV inserto en este proyecto; consiguientemente, al no haberse cumplido con la previsión contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los supuestos de flexibilización el presente motivo en cuestión deviene en inadmisible.

En cuanto al tercer motivo del recurso de casación del imputado y su denuncia de que las autoridades de alzada transgredieron el art. 398 del CPP al emitir una resolución ultra petita al pronunciarse sobre aspectos no denunciados en apelación denuncia transgresión a sus derechos y garantías constitucionales, teniéndose que igualmente la resolución de alzada no emitió pronunciamiento sobre lo que él define como el ilegal rechazo de dos incidentes de exclusión probatoria por el Tribunal de origen, refiere que el incumplimiento de alzada transgredió su deber de pronunciarse sobre todos los aspectos cuestionados a la resolución de origen teniéndose que la respuesta debe ser precisa ya sea negativa o positiva.

Sobre el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad contemplados en los arts. 416 y 417 del CPP; se tiene que el imputado no formula precedentes contradictorios, situación por la cual incumple los requisitos formales de admisibilidad.

Además, se evidencia que denunció la existencia de un defecto absoluto, debido a la emisión de una resolución que se abocó al análisis de aspectos no contemplados en apelación, pero incurre en la imprecisión de no detallar cuales serían éstos, sin precisar el hecho generador del recurso, menos el derecho o garantía constitucional vulnerado, al advertirse que simplemente refirió que el Auto de Vista impugnado es atentatorio a sus derechos al no pronunciarse sobre los incidentes de exclusión probatoria, pero sin precisar sobre qué pruebas formuló tales incidentes, no justificando por ende su denuncia de que el Tribunal de alzada incurrió en defectos absolutos contemplados en el art. 169 núm. 3 del CPP; tampoco estableció con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; tampoco, logró identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, no explicó la relevancia e incidencia de esa omisión, estableciéndose en consecuencia que la recurrente incurrió en omisiones que denotan una falta de técnica recursiva que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal y que determina la inadmisibilidad de este motivo.

Sobre el cuarto motivo de casación, respecto a la falta de control de legalidad sobre la determinación de Sentencia de adecuar su conducta al tipo penal de Violación Agravada siendo que debió ser condenado por el delito de Estupro; toda vez, que la víctima hubiera declarado que existió consentimiento, se tiene el reclamo de que en alzada debió atenderse su planteamiento de que su conducta era adecuable al tipo penal establecido por el art. 309 del CP, por lo que tanto el Fiscal, investigador asignado, Jueces y Vocales no efectuaron una correcta compulsa de las pruebas y hechos suscitados vulnerando el debido proceso y su derecho a la libertad, porque fue condenado a una Sentencia de 20 años de privación de libertad situación atentatoria a sus derechos, porque correspondía la imposición de una conducta menor en años conforme al tipo penal de Estupro, teniéndose que la condena impuesta a su persona fue producto de un acto de venganza en su contra.

En calidad de precedentes contradictorios formula los Autos Supremos 236/2007 de 7 de marzo, 368/2005 de 17 de septiembre, 236/2021 de 4 de junio, 45/2021 de 4 de marzo, 350/2019 de 15 de mayo y la Sentencia Constitucional 776/2013 de 10 de junio; a los cuales solo hace mención, sin efectuar explicación ni desarrollo alguno en cuanto a sus contradicciones con la resolución de alzada situación por la cual no cumple los requisitos formales de admisibilidad.

Sobre el cumplimiento de los requisitos que habilitan la admisibilidad del recurso por flexibilización; se tiene que el recurrente, no identifica con precisión los antecedentes del hecho que le generaron vulneración a sus derechos; toda vez, que reclama errónea subsunción de su conducta manifestando que al no haber cometido el delito de Violación Agravada el Auto de Vista debió dejar sin efecto la Sentencia; sin embargo, en el planteamiento no precisa de qué forma hubieran sido restringidas las garantías y derechos constitucionales, ni de qué manera hubiere acaecido tal situación.

Teniéndose que por ende no existe argumentación de porqué considera que las autoridades de apelación vulneraron el debido proceso al no efectuar una adecuada compulsa de las pruebas y hechos suscitados, situación por la cual no existe la explicación de cuál el resultado dañoso emergente del defecto denunciado motivo por el cual es imposible comprender con precisión su denuncia; toda vez, que el planteamiento de casación, no otorga a esta Sala Penal los insumos para que esta Sala Penal ingrese al análisis de fondo del reclamo, situación por el cual el motivo deviene en inadmisible.