V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 6 de febrero de 2024, interponiendo su recurso de casación el 14 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, ello en razón al feriado nacional del lunes 12 y martes 13 de febrero; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente manifiesta que el Auto de Vista carece de carga argumentativa, limitándose a determinar el rechazo de la pretensión recursiva, incurriendo en un error sustancial al pronunciarse respecto a la carga argumentativa del recurso de apelación, sin ingresar al fondo de lo denunciado, en relación a los defectos en los que incurrió la Sentencia, establecidos en el art. 370 núm. 1) y 6) del CPP; no obstante, el recurrente refiere que el propio Tribunal de alzada identificó de manera medianamente clara lo cuestionado.
Referente a los requisitos de admisibilidad, en el presente motivo, esta Sala Penal advierte que el presente motivo no cumple a cabalidad con todos los requisitos de admisibilidad del recurso de casación; ya que, si bien invoca precedentes contradictorios al citar los Autos Supremos 284/2012-RRC de 10 de octubre, 122/2016-RRC de 17 de febrero, 387/2018-RRC de 11 de junio, 743/2019-RRC de 9 de septiembre; empero, no cumple con la obligación de precisar de manera fundamentada y clara la contradicción existente entre los precedentes invocados y el Auto de Vista recurrido, al limitarse a transcribir de manera parcial el contenido de los precedentes invocados y señalar que el Auto de Vista recurrido no ingresó al fondo de lo denunciado en apelación, sin considerar que para que el recurso de casación proceda es imperante que la parte recurrente cite precedente contradictorio y señale de manera fundamentada la contradicción existente entre este y el Auto de Vista recurrido en casación; por lo que, el presente motivo no da cumplimiento a lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP.
En relación a la Sentencia Constitucional 1075/2005-R de 24 de julio, no constituye precedente a los fines del recurso de casación, conforme lo dispuesto en los arts. 416 y 417 del CPP, que otorgan dicha calidad a todas aquellas resoluciones judiciales emitidas por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia a nivel nacional y por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; por lo cual, no puede ser considerada como precedentes contradictorios, incumpliendo así los requisitos de admisibilidad del recurso de casación establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.
Por lo expuesto líneas arriba, esta Sala Penal evidencia que el recurso de casación, carece de técnica recursiva, aspecto que no puede ser subsanado de oficio por esta Sala Penal, correspondiendo declarar la inadmisibilidad del recurso de casación.
