V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 3 de agosto de 2023, interponiendo su recurso de casación el 11 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, conforme se advierte del certificado de envió a través del buzón judicial de fs. 202; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente en su motivo de casación, denuncia actividad procesal defectuosa no susceptible a convalidación, por incongruencia omisiva y la debida fundamentación en los fallos de instancia; sin embargo, las aseveraciones formuladas por el recurrente no superan el lógico descontento con el resultado del proceso, identificando intermitentemente aspectos que a su criterio constituyesen base de reclamo, empero sin especificar si a ese reclamo, observación o descontento lo acompañan, por un lado, la contradicción exigida por los arts. 416 y ss. de CPP, o bien cómo se considera constituyen lesión a derechos o garantías constitucionales, no bastando en ninguno de los casos, exponer un derecho supuestamente violado, atribuir esa violación a una autoridad judicial o a un acto procesal y verter una opinión personal para después realizar una afirmación categórica, como sucede en básicamente la integridad del recurso que motiva autos.
Si bien, a lo largo del memorial de casación enuncia los Autos Supremos 297/2012-RRC de 20 de noviembre, 6 de 26 de enero de 2007, 77/2018-RRC de 23 de febrero, 132/2018-RRC de 15 de marzo, 162/2018-RRC de 11 de junio, 22/2019-RRC de 30 de enero, 495/2014-RRC de 23 de septiembre, 132/2015-RRC-L de 27 de marzo, 85/2012-RA de 4 de mayo, 282/2015-RRC-L de 8 de junio, 221 de 7 de junio de 2006, 97/2005 de 1 de abril, 131/2007 de 31 de abril, 813/2015-RRC-L de 6 de noviembre, 134/2013-RRC de 20 de mayo, 743/2014-RRC de 17 de diciembre, 438 de 15 de octubre de 2005, 104/2015-RRC de 12 de febrero, 59 de 27 de enero de 2006, 119/2017-RRC de 20 de febrero, 264/2018-RRC de 24 de abril, 34/2016-RRC de 21 de enero y 527/2015-RA de 20 de agosto, como precedentes contradictorios; sin embargo, omite desarrollar sus argumentos, incumpliendo de esta manera, con la carga argumentativa de señalar en términos precisos cuál la contradicción del Auto impugnado con los precedentes invocados, ya que la simple mención, invocación o transcripción, fundamentación subjetiva respecto a cómo cree que debió ser resuelta la apelación, resultan insuficientes para que a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia de acuerdo al art. 419 del CPP, aspectos que imposibilitan la admisión del recurso.
Además, es evidente la denuncia sobre la lesión de falta de fundamentación; sin embargo, los argumentos que sostienen el reclamo, no detallan con precisión en que consiste la restricción o disminución del derecho o garantía, tampoco explica el resultado dañoso emergente del defecto, no siendo suficiente a fines procesales brindar una opinión propia y a continuación acusar a tal o cual resolución ilegal o errónea. Aspectos que resultan insuficientes para que este Tribunal pueda cumplir su competencia para ingresar al análisis de fondo del presente argumento recursivo; consecuentemente, al no cumplirse los preceptos establecidos en el acápite normativo del presente fallo, el presente fundamento recursivo es inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.
