V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 13 de marzo de 2024, interponiendo su recurso de casación el 19 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnando, incurrió en los defectos de falta de fundamentación e incongruencia omisiva, dado que al resolver el agravio relativo a la falta de valoración probatoria del certificado médico forense y el dictamen pericial, el de alzada no replicó de forma objetiva el reclamo, sino que emitió razonamientos subjetivos, convalidado el agravio, inobservando el art. 124 del CPP, lo cual se constituye en un defecto absoluto conforme lo previene el art. 169 num. 3) de la citada norma procesal, vulnerando el debido proceso el derecho a la defensa, el principio tantum devolutum quantum apellatum.
El recurrente invoca los AASS 183 de 6 de febrero de 2007 y 141 de 22 de abril de 2006; sin embargo, no explica en términos precisos la contradicción existente entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado, denotando el incumplimiento de una exigencia normativa prevista en el art. 417 del CPP que señala “en el recurso se señalara la contradicción en términos precisos…”, exigencia que no se cumplió en el caso de autos, siendo pertinente resaltar la importancia de la explicación expuesta, ya que a partir del cumplimiento de este requisito esta Sala puede ejercer la labor de contraste entre los fallos, es decir uniformar jurisprudencia, siendo insuficiente la transcripción inextensa del contenido de los precedentes contradictorios, limitarse a citarlos o referir de forma genérica que existe contradicción, pues conforme lo encomienda la norma procesal, debe motivarse de forma precisa cómo los fundamentos del Auto de Vista ingresan en contradicción con la doctrina legal aplicable generada por los fallos invocados en calidad de precedentes contradictorios; empero en el caso de autos no se cumplió con este requisito; dejando constancia que las Sentencias Constitucionales no tienen calidad de precedentes contradictorios.
Por otra parte, es evidente el reclamo de que, el Tribunal de apelación lesionó el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio tantum devolutum quantum apellatum, desarrollando que la lesión a estos derechos surgió en los defectos de fundamentación del Auto de Vista, al resolver el agravio relativo a la falta de valoración probatoria; sin embargo, no expuso cuál el resultado dañoso emergente y la relevancia e incidencia de su reclamo; por lo que no se tienen, cumplidos todos los requisitos para la aplicación de los presupuestos de flexibilización; pues debe tenerse presente que ante el incumplimiento de las exigencias previstas en los art. 416 y 417 del CPP, como sucede en el caso de autos, esta Sala Penal está obligada a verificar el cumplimiento de los requisitos de flexibilización al ser una forma de abrir su competencia; sin embargo, al ser de carácter excepcional su aplicación viene ligada al cumplimiento de todos los requisitos, siendo insuficiente la identificación del derecho o garantía vulnerado, pues debe motivarse cómo se lesionó los derechos o garantías vulnerados y exponer el resultado dañosos emergente y la relevancia e incidencia del reclamo, empero en el caso de autos no se cumplió con los últimos requisitos, razón por la cual el presente recurso deviene en inadmisible.
