V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 20 de marzo de 2024 (fs. 656), interponiendo su recurso de casación el 26 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En relación al motivo, el recurrente acusó que el Tribunal de alzada alegando la prohibición de revalorización de la prueba, no valoró los agravios identificados en su recurso de apelación respecto a la defectuosa valoración probatoria, vulnerando así el derecho a la defensa y el debido proceso, limitándose a la realización de una valoración superficial respecto a los fundamentos de su recurso de apelación.
Respecto a la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 959/2019-RA de 15 de abril, que no es útil para el análisis de contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que no contiene doctrina legal aplicable susceptible de contrastación, conforme se entiende de los arts. 416, 419 y 420 del CPP, pues resolvió la admisibilidad de un recurso de casación.
Habiendo sido inhabilitado el precedente invocado para el presente motivo, se generó una falencia recursiva que determina la falta de una correcta invocación del precedente como requisito válido para la admisibilidad del recurso de casación, situación que deriva en la falta de un planteamiento fundamentado de contradicción que debió existir entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal aplicable contenida en el precedente y/o precedentes contradictorios a los que estaba compelido en invocar, a efectos de evidenciar cuál fue la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría el agravio o perjuicio que le ocasionó el Tribunal de alzada, siendo que este requisito constituye una carga procesal para el recurrente, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP; asimismo, cabe aclarar con relación a los supuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, que el recurrente se limitó a denunciar la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, pero sin describir en que consistió tales restricciones o disminución de sus derechos, tampoco explicó el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan aperturar la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo por flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación deviene en inadmisible.
