V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 19 de febrero de 2024, interponiendo su recurso de casación el 26 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente expone que en su recurso de apelación restringida acusó los defectos del art. 370 incs. 1), 2), 5) y 6); relievando que, respecto al primer motivo de apelación se fundamentó que dentro de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, no se encuentra como ofrecido el certificado médico forense, por lo que no se sabe en qué momento se introdujo y judicializó esta prueba que sirvió de sustento para dictar la Sentencia, reclamando el recurrente que esta prueba fue introducida ilegalmente, además de que no probó actos sexuales no consentidos que importen acceso carnal y que fueron con intimidación y violencia. También sostiene que, respecto al dictamen pericial biológico, no se contó con un requerimiento fiscal para la toma de muestras biológicas, además de que el certificado médico fue emitido por un médico particular y no fue homologado por el médico forense; vulnerando de esta manera los principios de presunción de inocencia y conducencia, pertinencia, utilidad.
Como primera apreciación, se advierte que el recurrente no invocó ningún precedente contradictorio, incumpliendo con lo previsto por el art. 416 del CPP, que señala “el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema. El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida”, pues esta norma regula uno de los presupuestos primordiales del recurso de casación, que es la invocación de un fallo para que, pueda realizarse la labor de contraste entre el precedente y la resolución impugnada, siendo uno de los requisitos de admisibilidad primordiales; sin embargo, en el presente recurso no se advierte la invocación de ningún precedente contradictorio, por lo que se tiene por incumplido este requisito.
Por otra parte, es evidente la denuncia de vulneración de los principios de presunción de inocencia y conducencia, pertinencia, utilidad, empero no desarrolla de forma motivada cómo el Auto de Vista vulneró esos principios a partir de la identificación de un defecto absoluto; denotando que los argumentos del recurso sujeto análisis son dirigidos a confrontar defectos de la Sentencia, siendo pertinente resaltar que la naturaleza del recurso de casación es la impugnación del Auto de Vista, es decir que al plantearse este recurso debe fundamentarse y motivarse la concurrencia de agravios de los fundamentos del Auto de Vista, situación que no ocurre en el caso de autos; por lo que no se tienen cumplidos todos los requisitos para la aplicación de los presupuestos de flexibilización; pues debe tenerse presente que ante el incumplimiento de las exigencias previstas en los art. 416 y 417 del CPP, como sucede en el caso de autos, esta Sala Penal está obligada a verificar el cumplimiento de los requisitos de flexibilización al ser una forma de abrir su competencia; sin embargo, al ser de carácter excepcional su aplicación viene ligada al cumplimiento de todos los requisitos, siendo insuficiente la identificación del derecho o garantía vulnerado, pues debe motivarse cómo se lesionó los derechos o garantías vulnerados y exponer el resultado dañoso emergente y la relevancia e incidencia del reclamo, empero en el caso de autos sólo se identificó los principios supuestamente vulnerados, incumpliendo con los demás requisitos, razón por la cual el presente recurso deviene en inadmisible.
