AS/0877/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0877/2024-RA

Fecha: 20-May-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 29 de febrero de 2024 (fs. 84), interponiendo su recurso de casación el 5 de marzo del mismo año (fs. 89 a 90 vta.); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En cuanto al único motivo, el recurrente manifiesta que ante sus agravios de apelación restringida relativos a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP; el Tribunal de alzada no hace una correcta interpretación al convalidar la valoración defectuosa; es decir, el Auto de Vista no hace ninguna atención lógica ni respondió de forma argumentativa en relación a los agravios detectados como falta de fundamentación y motivación en el análisis del Tribunal de juicio por cuanto no indicó por qué no son creíbles las pruebas testificales de Rosa Raquel Gómez Lobo y Evanilda Lobo Anastacio y la prueba P.D. 4 en anticipo de prueba, aspecto que incumplió el mandato de los arts. 1, 124, 173 y 360 del CPP.

Sobre la problemática planteada, como precedentes contradictorios cita los Autos Supremos 609/2019-RRC de 20 de agosto, 431 de 11 de octubre de 2006, 307/2003 de 11 de junio. 99/2012 de 4 de mayo, 374 de 22 de junio de 2004, 318 de 13 de junio de 2003, 181 de 8 de abril de 2003, 831 de 13 de diciembre de 2000, 616 de 7 de noviembre de 2000, 53 de 9 de marzo de 2010, 592 de 21 de diciembre de 2009, 580 de 26 de noviembre de 2009, 422 de 18 de septiembre de 2009, 467 de 4 de septiembre de 2009, 396 de 20 de noviembre de 2010, 325 de 1 de mayo de 2010, 295 de 22 de mayo de 2010, 185 de 26 de abril de 2010, 592 de 21 de diciembre de 2009, 341 de 20 de junio de 2009, 23 de 7 de febrero de 2009, 245 de 17 de noviembre de 2008, 93 de 24 de marzo de 2008 y 397 de 14 de diciembre de 2007; sin embargo, incurre en la falencia de citarlos únicamente, señalando de forma genérica que resultan contrarios, sin precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, puesto que omitió realizar el trabajo de contraste, incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 segundo párrafo del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta citar el precedente, como ocurrió en el caso de autos, sino que correspondía explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, relativos a la carencia de motivación y fundamentación en cuanto a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, de lo que se advierte que no cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo.

Por otra parte, si bien se advierte del contenido del memorial de casación a fs. 89 vta., que el recurrente alega el incumplimiento a los arts. 23.III, 115, 117.1 y 180.1.3 de la CPE, expresando que el Auto de Vista no atendió ni dio respuesta a los agravios planteados; sin embargo, omitió observar los demás requisitos al no explicar de forma clara, menos precisa punto por punto cuál la relevancia o afectación en sus derechos o garantías; además, se constató que no explica cuál el resultado dañoso emergente del defecto, razón por la cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el acápite IV de la presente resolución, por lo que deviene en inadmisible, aun acudiendo a la vía extraordinaria.