AS/0879/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0879/2024-RA

Fecha: 20-May-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 27 de febrero de 2024 (fs. 559), interponiendo su recurso de casación el 5 de marzo; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En cuanto al primer motivo de casación del imputado, se tiene que denuncia al Tribunal de apelación; por vulnerar sus derechos contemplados en los arts. 6 y 7 de la CPE; y, la normativa internacional de protección a los derechos humanos; toda vez, que no emitió pronunciamiento a su denuncia de vulneración del art. 370 nums. 1), 4), 5) y 10) del CPP.

Ingresando al análisis de este motivo se tiene que la parte recurrente no invoca precedentes contradictorios, no efectuando desarrollo ni contradicción contra el Auto de Vista; situación por la cual incumple los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, siendo que no precisa la contradicción en la que hubiera incurrido la resolución del Tribunal de alzada, situación que hace al incumplimiento de la referida norma.

Asimismo, a efectos de verificar si hubiera cumplido con los supuestos de flexibilización, se tiene que el recurrente se limita a referir de manera genérica que se hubiera vulnerado sus derechos y garantías constitucionales con el supuesto de que la resolución del Tribunal de alzada no se hubiese pronunciado sobre los defectos de Sentencia contenidos en los nums. 1), 4), 5) y 10) del CPP, con el argumento de que la resolución de alzada no contase con la debida fundamentación; empero, sin precisar que los defectos generados por el Auto de Vista vulnerarían algún derecho o garantía; asimismo, no explica cómo este defecto tuviera connotación constitucional y mucho menos establece el resultado dañoso emergente del mismo; motivo por el cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución, resultado inadmisible el motivo sujeto a análisis.

Respecto al segundo motivo en casación del imputado, se tiene su denuncia de que el Tribunal de alzada incurrió en el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, en razón a la violación al principio de debida fundamentación de la decisión judicial plasmada en el art. 124 del CPP; teniéndose que la argumentación del Tribunal de apelación fue remplazada por una simple relación de documentos y los requerimientos de las partes, omisión que hubiese afectado los derechos fundamentales del acusado.

En cuanto al análisis de este motivo se tiene que la parte recurrente no invoca precedentes contradictorios, no efectuando desarrollo ni contradicción contra el Auto de Vista; situación por la cual incumple los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, al no precisar la contradicción en la que hubiera incurrido la resolución del Tribunal de alzada, situación que hace al incumplimiento de la referida norma.

Asimismo, a tiempo de verificar los supuestos de flexibilización, se tiene que el recurrente se limita a referir de manera genérica que se hubiera vulnerado sus derechos y garantías constitucionales con el supuesto de que la resolución del Tribunal de alzada no se hubiese pronunciado en cuanto al defecto de falta de fundamentación, con el argumento de que la resolución de alzada no contase con la debida argumentación; empero, sin precisar los defectos del Auto de Vista vulnerarían algún derecho o garantía; asimismo, no explica cómo este defecto tuviera connotación constitucional y mucho menos establece el resultado dañoso emergente del mismo; motivo por el cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución.

Por lo referido, el recurrente, respecto de la argumentación del Auto de Vista no identificó sus deficiencias, con la debida motivación y fundamentación, tampoco explicó la relevancia y/o incidencia de esa omisión, lo cual impide a este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado; situación que hace al incumplimiento de la parte final del punto IV de la presente resolución, resultando el segundo motivo de casación en inadmisible.

En el tercer motivo de casación reclama defectuosa valoración de la prueba en origen; toda vez, que las autoridades de Sentencia hubiesen omitido efectuar la explicación del aporte de cada una de las pruebas, precisando que no existió pronunciamiento sobre el informe preliminar MP-23 informe psicológico preliminar relativo a la entrevista de la víctima no reviste la formalidad de una entrevista, sino que esta tuvo simplemente fines terapéuticos, teniéndose que debió ser formulada ante un psicólogo forense, refiere que a pesar de que esta prueba no es fehaciente puso en evidencia de que la víctima consideraba a su persona como un agresor; cuestiona además la pruebas: MP-D4 relativa a Certificado Médico Forense que establece que la víctima sufrió desgarro antiguo pero no presentaba lesiones traumáticas, situación que acreditó que la menor ya había tenido relaciones sexuales de data antigua; MP-11 relativa a la designación de perito que fue incorporada de manera ilegal a la causa fuera de termino, teniéndose que su consideración le ocasionó una vulneración de sus derechos, cuestiona que las pruebas periciales fueron formuladas de manera errónea siendo que correspondía sean corroboradas por el examen genético; toda vez, que la declaración de la víctima debía ser corroborada por pruebas objetivas que demuestren el delito de Violación, refiere que el Auto de Vista confirmó la validez de esta prueba en base a un análisis sesgado, pese a que está prohibida la revalorización; denuncia además que el Tribunal de apelación no efectuó su labor de controlar el fundamento sobre la valoración de la prueba y verificar que los hechos tengan coherencia, orden y razonamiento lógico.

En cuanto a la invocación de precedentes contradictorios se tiene que no formula precedentes contradictorios, incumpliendo los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, siendo que no precisa la contradicción en la que hubiera incurrido la resolución del Tribunal de alzada, situación que hace al incumplimiento de la referida norma.

Asimismo, a efectos de verificar si hubiera cumplido con los supuestos de flexibilización, se tiene que el recurrente se limita a referir de manera genérica que la Sentencia no hubiese efectuando un adecuado adecuadamente la tarea de valoración probatoria que le correspondía; sin embargo, este planteamiento constituye un argumento inmotivado; toda vez, que se basa en la observación de los defectos de Sentencia ya planteados en su recurso de apelación restringida; teniéndose que de manera genérica solo menciona que el Tribunal de alzada hubiese validado de manera sesgada las conclusiones de origen, pero sin ingresar a análisis alguno respecto a este reclamo, situación por la cual no cumple su obligación de establecer los antecedentes del hecho generador del perjuicio del cual hubiera sido víctima, teniéndose además que se limita a cuestionar una revalorización probatoria sin mayor elemento de análisis respecto a este reclamo; situación por la cual se tiene que no cuestiona con argumentos válidos lo dispuesto por las autoridades de alzada, teniéndose que por ende no existe fundamentación alguna de vulneración de derechos constitucionales por las autoridades de alzada al limitarse a manifestar de manera genérica que las autoridades de apelación obviaron efectuar el control de logicidad sobre la tarea de valorización de la prueba de Sentencia; teniéndose por ende que no efectúa precisión alguna de elementos que respalden alguna denuncia contra el Tribunal de alzada de que hubiese vulnerado de sus derechos constitucionales, teniéndose por aquello que no profundiza adecuadamente su reclamo.

Situación por la cual no existe la explicación de porqué considera que el Auto de Vista le hubiese ocasionado perjuicio, siendo por ende incapaz de explicar el resultado dañoso emergente del defecto denunciado motivo por el cual es imposible comprender con precisión su denuncia; toda vez, que el planteamiento de casación, no otorga los insumos para que esta Sala Penal ingrese al análisis de fondo del reclamo, situación por el cual el motivo deviene en inadmisible.

En cuanto a los motivos cuarto y quinto del recurso de casación del imputado, se determina que serán analizados de manera simultánea sin que esto conlleve ninguna vulneración de los derechos del recurrente; toda vez, que se refieren a la denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista, para efectuar el control de logicidad sobre las pruebas: a) acta de denuncia donde Agapito Mamani manifestó que le hicieron firmar una denuncia que no conocía, b) informe psicológico de Servicios Legales Integrales Municipales de Huanuni en el cual la víctima expresó que estaba preocupada por la situación del acusado; c) informe del policía asignado al caso e informe médico legal sobre el cual no se hubiera efectuado un análisis de su incidencia probatoria en el hecho acusado d) declaración de la víctima; denuncia que la falta de control de logicidad en la valoración probatoria determinó que se hubiesen vulnerado las normas de orden público, debido proceso, presunción de inocencia, al restarle credibilidad a lo indicado en las pruebas del Ministerio Público, refiere que durante la tramitación de la causa no existieron elementos de su culpabilidad; y tampoco se hubiese dado cumplimiento al principio de la sana crítica.

Ingresando al análisis de este motivo se tiene que la parte recurrente no invoca precedentes contradictorios, ni desarrolla ninguna contradicción contra el Auto de Vista; situación por la cual incumple los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, teniéndose por ende que incumple sus presupuestos de admisibilidad.

Sobre el cumplimiento de los requisitos que habilitan la admisibilidad del recurso por flexibilización; se tiene que el recurrente, no identifica con precisión los antecedentes del hecho que le generaron vulneración a sus derechos constitucionales; al limitarse a manifestar que el Auto de Vista no hubiese cumplido su tarea de fundamentar adecuadamente el control de logicidad sobre las pruebas a) a la d); teniéndose al respecto que su denuncia de transgresión del debido proceso en sus elementos presunción de inocencia, falta de fundamentación, omisión de respuesta a su motivo de apelación, no contienen fundamentación alguna; teniéndose que su argumento de que por esta falta de valoración adecuada de las pruebas se hubiese efectuado una errónea tipificación del art. 308 del CP, a su conducta no contiene fundamentación alguna; teniéndose que no precisa porqué las pruebas señaladas hubieran sido mal valoradas ni argumenta porqué las autoridades de la causa debían exonerarlo de responsabilidad penal, teniéndose que su planteamiento no contiene fundamentación alguna respecto a las transgresiones reclamadas.

Situación por la cual no existe la explicación de porqué considera que el Auto de Vista le hubiese ocasionado perjuicio, siendo por ende incapaz de explicar el resultado dañoso emergente del defecto denunciado motivo por el cual es imposible comprender con precisión su denuncia; toda vez, que el planteamiento de casación, no otorga a esta Sala Penal los insumos para que ingrese al análisis de fondo del reclamo, situación por el cual los motivos cuarto y quinto devienen en inadmisibles.

Finalmente, en el sexto motivo, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de Sentencia incurrió en la infracción del art. 370 núm. 10) del CPP; toda vez, que no expuso los razonamientos en que sustentó la absolución del imputado, teniéndose que se omitió valorar en forma individual la prueba: a) examen médico legal; b) declaración de la testigo Carol Cynthia Zelaya Sánchez c) declaración del policía asignado y d) pericia y observación objetada por el imputado.

Primeramente, se tiene que la parte recurrente no invoca precedentes contradictorios, ni desarrolla ninguna contradicción contra el Auto de Vista; situación por la cual incumple los presupuestos exigidos por el art. 417 del CPP, teniéndose por ende que incumple los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación.

Sobre el cumplimiento de los requisitos que habilitan la admisibilidad del recurso por flexibilización; se tiene que el imputado, no identifica con precisión los antecedentes del hecho que le generaron vulneración a sus derechos; incurriendo en la imprecisión de manifestar que la Sentencia no hubiese fundamentado las razones para absolverlo por los delitos acusados, siendo que el Tribunal de origen como consta en obrados lo condenó a cumplir 21 años de privación de libertad; teniéndose al respecto que se limita a recapitular un conjunto de pruebas sobre las que reclama errónea valoración de la prueba, pero sin expresar cuestionamiento a la resolución de alzada, teniéndose que su planteamiento no contiene fundamentación alguna respecto a conculcación de sus derechos constitucionales.

Situación por la cual no existe la explicación de porqué considera que el Auto de Vista le hubiese ocasionado perjuicio, siendo por ende incapaz de explicar el resultado dañoso emergente del defecto denunciado motivo por el cual es imposible comprender con precisión su denuncia; toda vez, que el planteamiento de casación se remite a cuestionar la valoración de la prueba realizada en Sentencia; teniéndose, por ende que no otorga a esta Sala Penal los insumos para que ingrese al análisis de fondo del reclamo, situación por el cual su motivo deviene en inadmisible.