V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se advierte que Rolando Choquevillca Villca fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 16 de noviembre de 2023, interponiendo su recurso de casación el 23 del mismo mes y año; por lo que, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley. De tal manera cumplió el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
De la lectura del recurso se advierte que el recurrente, bajo la denuncia de vulneración al debido proceso y falta de fundamentación y motivación, reitera agravios vinculados a defectos de sentencia denunciados a tiempo de interponer su recurso de apelación restringida. Posteriormente, respecto al defecto de sentencia previsto en el num. 11) del CPP, señala que el Tribunal de apelación no respondió adecuadamente el agravio relativo a que la contradicción es permisible. Agrega que respecto a su agravio vinculado a la falta de fundamentación en la Sentencia, previsto en el num. 5) del CPP, el Tribunal de Alzada únicamente se limitó a señalar que no especificó en qué parte de la Sentencia existiría esta omisión. En cuanto a las Sentencias Constitucionales citadas en el recurso no constituyen precedentes a los fines del recurso de casación conforme esta Sala a sostenido de manera reiterada y uniforme.
No obstante lo referido, no se observa que el recurrente explique de manera suficiente la contradicción entre el contenido específico del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados; es decir, los Autos Supremos 55/2012 de 4 de abril, 426/2014 de 28 de agosto, 129/2016-RRC de 17 de febrero, 529 de 17 de noviembre de 2006, 479, 166/2012-RRC de 20 de julio, 42/2021-RRC de 4 de marzo, 630/2016-RRC de 23 de agosto, 342/2006 de 28 de agosto, 46/2021 de 4 de marzo, 21/2007 de 26 de enero, 342/2006 de 28 de agosto, 281/2012 de 15 de octubre, 86/2013 de 26 de marzo, 319/2012 de 4 de diciembre y 252/2012-RRC de 12 de octubre, limitándose a una trascripción de partes de los Autos Supremos sin añadir mayor criterio vinculado al agravio denunciado, aspecto que no condice con el cumplimento de los requisitos de procedencia establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP; pues, si bien efectúa observaciones al Auto de Vista impugnado no se vislumbra en su argumentación que explique la contradicción concreta con los precedentes invocados. Al respecto, debe tenerse presente que la invocación de un precedente y la consiguiente labor de contraste entre su sentido jurídico con el del Auto de Vista impugnado, constituyen aspectos fundamentales para la tramitación del recurso de casación, al representar requisitos esenciales, pues posibilitan que posteriori se uniforme la jurisprudencia en materia penal.
Por otra parte, tampoco es posible aplicar criterios de flexibilización para admitir el recurso, ya que omite proveer mayores antecedentes de hecho respecto a su motivo casacional, no detalla con precisión en qué consistiría la restricción o disminución del derecho o garantía constitucional, como tampoco explica el resultado dañoso emergente del defecto denunciado, carencias recursivas que esta instancia no puede suplir, por lo que el recurso deviene en inadmisible.
