AS/0893/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0893/2024-RA

Fecha: 31-May-2024

MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto interlocutorio de 9 de febrero de 2024 (fs. 2995 y vta.) complementario al Auto de Vista 35/2023, el 4 de marzo de 2024, interponiendo su recurso de casación el 7 del mismo mes y año, cumpliendo el plazo dispuesto por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el primer motivo de casación, el recurrente evoca actos y contenidos tanto del recurso de apelación restringida vinculados tanto a la Sentencia, como también al Auto de Vista, sindicando al Tribunal de alzada incurrir en errónea fundamentación respecto de dos aspectos de apelación restringida vinculados a: i) la admisión de la ampliación de la acusación por dos oportunidades; y, ii) la indebida exclusión de prueba legal, arguyendo el recurrente que esos aspectos fueron desestimados por el Tribunal de apelación, a través de un argumento que revela que no hizo un correcto análisis del recurso; sin embargo siendo que el reclamo deviene de una cuestión incidental reconocido por el propio recurrente, no resulta recurrible vía casación, ya que la apertura de competencia de la Sala Penal de este alto Tribunal, se encuentra delimitado legalmente para conocer recursos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra Sentencias y no contra Resoluciones que resuelven cuestiones incidentales; que al constituirse lo planteado, en una cuestión incidental no es recurrible vía casación, por lo que este primer motivo deviene en inadmisible.

En cuanto a los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto, el casacionista, basado principalmente en los contenidos depuestos en su recurso de apelación restringida, manifiesta desarreglos tanto con la decisión de fondo asumida en Sentencia así como la forma de abordaje y resolución de los motivos vinculados a las denuncias de actividad procesal defectuosa, que a la postre fueron declarados inadmisibles por los de alzada; así como, con los reclamos que sobre fundamentación y valoración probatoria dedujo contra la Sentencia, que de igual forma no causaron mérito en el Tribunal de apelación. En todos los casos también, resulta símil, la presentación o estructura de tales situaciones en casación, ya sea reproduciendo pasajes de antecedentes del proceso, apuntalados por contenidos de doctrina y jurisprudencia, para acto seguido emitir un juicio de valor contra la resolución emitida por la Sala Penal Segunda de Cochabamba.

En cualquier caso, sin embargo, la Sala considera que aun cuando el recurrente, presenta que varios defectos contenidos en el art. 370 del CPP, no fueron atendidos, o de serlo lo fueron de manera contradictoria, las alegaciones en todos los casos tienen la constante de referirse a las cuestiones anotados en el párrafo que antecede, sin otro aditamento que no fuera la calificación de fundamentación deficiente, vulneración de derechos de rango constitucional, así de aseveraciones categóricas que procuran apologizar su presencia en el caso de autos.

Pues bien, la Sala considera que los requisitos previstos por los arts. 416 y ss del CPP, no han sido absueltos, toda vez que no se tiene precisada ninguna situación de hecho similar suscitada entre el Auto de Vista impugnado; contradicción entendida como aquella situación de hecho análoga entre dos casos (el resuelto y el impugnado) en cuya aplicación de una determinada norma, bien haya sido realizada de forma diferentes o en alcances no coincidentes.

Sobre lo anterior, acotar que si bien el recurso de casación en examen cita y glosa porciones de los Autos Supremos ‘471 y 286/2017-RRC de 9 de noviembre de 2005 y 18 de abril’, 005/2019-RRC de 23 de enero, 928/2016-RRC de 24 de noviembre, su presencia, a fines de los arts. 416 y ss del CPP, resulta meramente enunciativa, ya que se tratan justamente de glosas sin contexto, es decir, no se tiene de ellas cuál la situación de hecho a la que se refieren, menos aún cuál la analogía o situación similar con el Auto de Vista recurrido en casación, toda vez que la contradicción señalada en los arts. 416 y 417 del CPP, debe ser entendida como aquella situación de hecho análoga entre dos casos (el resuelto y el impugnado) en cuya aplicación de una determinada norma, bien haya sido realizada de forma diferente o en alcances no coincidentes. En el caso que ocupa autos, ninguna de aquellas posibilidades es presente, sino el recurrente plantea que la contradicción como una suerte de incumplimiento, es decir, dando por cierta una premisa en el precedente que invoca, supone que cualquier otra que a posterior no sea coincidente, como es el caso del Auto de Vista impugnado, de hecho, sea un patrón de contradicción, algo que, como se tiene desarrollado en el apartado IV, de este fallo no es correcto.

Por otro lado, en cuanto un eventual escenario, que como insinúa el recurrente, flexibilice o se básicamente yuxtaponga sobre las formas procesales de los arts. 416 y ss del CPP, debe comprenderse que tales supuestos, justamente por no ajustarse a las normas que regulan la materia, son situaciones excepcionales, que por lógica consecuencia ameritan también argumentos excepcionales. En la línea de ideas por las que este Tribunal en el tiempo ha sometido su competencia a supuestos de flexibilización, se exige al recurrente no solo brindar información relevante y suficiente sobre la problemática que reclama, sino que ésta sea argumentada en relación al derecho que se reclama violado y en el marco de la decisión judicial que considera originó tal restricción.

Por último, no es menos palmario, que el enfoque central de lo reclamado en casación, intuye una revisión de la Sentencia, incluso sugiere un nuevo juicio sobre los hechos, pues no otra cosa se deriva de las afirmaciones en torno a la interpretación de testimoniales y las aseveraciones en cuanto la participación en el hecho del acusado, lo cual dada la estructura del sistema de recursos de la Ley 1970, no es posible de ninguna manera.

En tales antecedentes, salta a la vista el incumplimiento de requisitos de forma y contenido en la pretensión de autos, pues tanto los requisitos de los arts. 416 y 417 del CPP fueron incumplidos, dado que no se señaló de modo alguno la contradicción exigida en esa norma, como de igual manera es ausente argumentación ante la eventual consideración de existencia de un defecto absoluto no susceptible de convalidación, habida cuenta que más allá del señalamiento de error, desarreglo o remotas sugerencias exculpatorias, no se tiene al menos una narración completa de lo pretendido.

Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales señaladas anteriormente, restará declarar su inadmisibilidad.