III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Manifiesta el recurrente que, fue notificado con el Auto de Vista el 22 de febrero de 2024, resolución que fue resuelto por el Dr. Oscar Florero Florero, el 6 de diciembre de 2023, hecho inconstitucional; toda vez, que el referido Vocal cumplió su gestión el 1 de enero de 2024, lo que evidencia que, usurpó funciones, aspecto que vulnera flagrantemente el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE) que señala que: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley", debiendo el Dr. Oscar Florero Florero “evitar emitir este tipo de resoluciones mientras no sea posesionado con los nuevos magistrados del tribunal supremos de justicia quienes serán posesionados después de las elecciones judiciales, consecuentemente, a efectos de no convalidar este acto procesal inconstitucional e ilegal, solicito declaren nulo el presente auto de vista…reservándome el derecho de plantear a futuro la respectiva acción de defensa constitucional, para alcanzar su nulidad” (sic).
Reclama el recurrente que, el Auto de Vista vulneró el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación, motivación, congruencia y defensa eficaz en lo concerniente al: i) Defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que vulnera el art. 115.II de la CPE referido al derecho al debido proceso y a la defensa y el art. 119.II de la referida norma suprema, ya que, toda persona tiene derecho inviolable a la defensa, pues no resulta posible que le sometan a juicio oral con la acusación particular que no fue reconocida en el Auto de Apertura de juicio, dejándole en estado de indefensión absoluto no susceptible de convalidación al tenor del art. 169 num. 3) del CPP; no obstante, el fallo recurrido no motivó, ni fundamentó ni le resulta congruente al aspecto apelado, haciendo “oídos sordos” (sic), omitiendo de manera flagrante una respuesta fundamentada, motivada y con congruencia; ii) En lo referente al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 6) del CPP, señaló que, vulnera el art. 115.II de la CPE referido al derecho al debido proceso y a la defensa y el art. 119.II de la referida norma suprema, ya que, toda persona tiene derecho inviolable a la defensa, siendo que el Auto de Vista no motivó, ni fundamentó si decisión; además, de no ser congruente al aspecto apelado, haciendo “oídos sordos” (sic), omitiendo de manera flagrante una respuesta fundamentada, motivada y congruente, puesto que, sólo valoró el “numeral 6” (sic). Agrega que, su apelación no sólo iba relacionada al referido numeral, sino que también estaba direccionado al num. 4) del art. 370 del CPP; no obstante, del argumento del Auto de Vista no se puede apreciar una respuesta a cada uno de los puntos apelados, limitándose a mencionar al art. 370 num. 6) del CPP, incurriendo en una valoración defectuosa de prueba por tener contradicciones al señalar que “Tribunal de Alzada no puede controlar la valoración de la prueba como proceso interno del Juez o del Tribunal de Sentencia, sino lo único que puede controlar es la expresión que de ese proceso han hecho dichos jueces” (sic), aspecto que no le resulta posible ya que el defecto del art. 370 num. 6) del CPP, también puede ir dirigido a una incorporación de prueba que atente al procedimiento, añadiendo el Auto de Vista que “…no puede pretender que el Tribunal de alzada vuelva a valorar las pruebas que se produjeron en el juicio oral, sino que debe que atacar la logicidad de la conclusión…a las que arriba el Juez de instancia…” (sic), arguyendo además, el Auto de Vista que “…no especifica qué reglas de la lógica, la experiencia y la psicología fueron quebrantadas en la valoración probatoria…” (sic), sin considerar que, las pruebas presentadas en el juicio oral fueron transgredidas, basándose la Sentencia en hechos inexistentes, puesto que, se incorporó el certificado médico forense sin la presencia del perito en audiencia, siendo un elemento probatorio no incorporado legalmente al juicio, correspondiéndole al Auto de Vista -dar cuentas- fundadamente de la solvencia de la Sentencia que conforme al Auto Supremo 065/2012-RA de 19 de abril, debe contener la fundamentación descriptiva, la fundamentación fáctica, la fundamentación analítica o intelectiva y la fundamentación jurídica; además, en su apelación especificó de forma lógica la negación de la acusación realizada por parte de las víctimas, siendo ello una prueba importante para la Sentencia; empero, el Tribunal de alzada no efectuó una valoración de las cuestiones formuladas de un modo integral. Cita a los Autos Supremos 104 de 20 de febrero de 2004 y 196 de 3 de junio de 2005; iii) Menciona sobre el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 4) del CPP, que se vulneró el art. 115.II de la CPE, referido al derecho al debido proceso y a la defensa y el art. 119.II de la referida norma suprema, puesto que, el Auto de Vista reconoció la existencia de la incorporación ilegal del certificado médico forense sin la presencia del perito en audiencia, alegando que, no puede controlar la valoración de la prueba sino que lo único que podía controlar era la expresión que efectuaron los jueces, poniéndole en un estado de indefensión no susceptible de convalidación establecido por el art. 169 num. 3) del CPP, por cuanto, el Tribunal de alzada no respondió a todos y cada una de las observaciones de manera integral e individual, haciéndose a la –vista gorda-. Cita los Autos Supremos 448 de 12 de septiembre de 2007, 141 de 22 de abril de 2006 y 164/2012 de 4 de julio; iv) Respecto al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 5) del CPP, señala que, vulneró el art. 115.II de la CPE referido al derecho al debido proceso y a la defensa y el art. 119.II de la referida norma suprema, ya que, toda persona tiene derecho inviolable a la defensa; no obstante, el Auto de Vista alegó que, el agravio no tenía mérito incurriendo en una fundamentación vaga y genérica, cuando el Auto Supremo 065/2012-RA de 19 de abril explicó que, la Sentencia debe contener la fundamentación descriptiva, la fundamentación fáctica, la fundamentación analítica o intelectiva y la fundamentación jurídica. Cita los Autos Supremos 448 de 12 de septiembre de 2007, 141 de 22 de abril de 2006 y 164/2012 de 4 de julio; v) En relación al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 6) del CPP, señala que, no respondió el Tribunal de alzada respecto a que el Juez de mérito no dio valor probatorio a la incorporación de una nueva prueba sobreviniente testifical de la víctima y su madre quienes negaron la falsa acusación, prueba que también era del Ministerio Público, saliendo el Auto de Vista por la tangente a través de una respuesta vaga y confusa, que vulnera el art. 115.II de la CPE referido al derecho al debido proceso y a la defensa y el art. 119.II de la referida norma suprema, ya que, toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. Cita los Autos Supremos 448 de 12 de septiembre de 2007, 141 de 22 de abril de 2006 y 164/2012 de 4 de julio; vi) Sobre el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 10) del CPP, manifiesta que, vulnera el art. 115.II de la CPE, referido al derecho al debido proceso y a la defensa y el art. 119.II de la referida norma suprema, ya que, toda persona tiene derecho inviolable a la defensa; empero, el Tribunal de alzada emitió una respuesta ambigua, carente de congruencia, sin valorar todas y cada uno de los aspectos apelados de manera integral; y, vii) Respecto al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 11) del CPP, señala que, vulnera el art. 115.II de la CPE, referido al derecho al debido proceso y a la defensa y el art. 119.II de la referida norma suprema, ya que, toda persona tiene derecho inviolable a la defensa; no obstante, el Tribunal de alzada efectuó una respuesta ambigua, carente de congruencia, sin valorar todas y cada una de los aspectos apelados, limitándose a tomar en cuenta sólo el num. 6) del art. 370 del CPP, sin responder respecto a su solicitud de incorporación de una nueva prueba sobreviniente testifical que también era prueba del Ministerio Público referente a la víctima y su madre que negaron la acusación falsa por medio del desistimiento de la acción penal, siendo que el Tribunal de mérito incorporó el certificado médico forense sin la presencia del perito en audiencia, aspecto que viola el debido proceso. Cita los Autos Supremos 448 de 12 de septiembre de 2007, 141 de 22 de abril de 2006, 164/2012 de 4 de julio.
