V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 22 de febrero de 2024 (fs. 204), interponiendo su recurso de casación el 28 del mismo mes y año, conforme consta del cargo de recepción de fs. 209; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, el recurrente reclama que, fue notificado con el Auto de Vista el 22 de febrero de 2024, resolución que habría sido resuelto por el Dr. Oscar Florero Florero, el 6 de diciembre de 2023, hecho inconstitucional; toda vez, que el referido Vocal cumplió su gestión el 1 de enero de 2024, lo que, evidencia que usurpó funciones, aspecto que vulnera el art. 122 de la CPE, pues el Dr. Oscar Florero Florero debió evitar emitir “este tipo de resoluciones mientras no sea posesionado con los nuevos magistrados del tribunal supremos de justicia quienes serán posesionados después de las elecciones judiciales”, (sic).
Sobre la problemática planteada, el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; en consecuencia, se tiene que, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente, lo que evidencia que incumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP, pues la importancia del precedente contradictorio deviene del objetivo y fin del recurso de casación; toda vez, que este Tribunal tiene la tarea de unificar la jurisprudencia nacional (función nomofiláctica), con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la Ley y por ende la efectivización de los principios de igualdad y tutela judicial efectiva, atribución que se encuentra descrita en el art. 42 num. 3) de la Ley del Órgano Judicial (Ley 025).
Por otra parte, en el planteamiento del presente motivo, el recurrente tampoco cumplió con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por la jurisprudencia constitucional y este Tribunal, que se encuentran explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que el recurrente no señaló qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados por el Auto de Vista, menos detalló en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, tampoco precisó cuál el resultado dañoso; es decir, cuál la relevancia e incidencia en la Resolución final, pues le correspondía al recurrente explicar fundadamente de qué forma ésta hubiere sido distinta, entendiéndose favorable a su pretensión a los fines de que esta Sala Penal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio; en consecuencia, el motivo en cuestión deviene en inadmisible.
En el segundo motivo, el recurrente reclama que, el Auto de Vista vulneró el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación, motivación, congruencia y defensa eficaz en lo concerniente a los defectos de Sentencia contenidos en el: i) Art. 370 num. 1) del CPP; puesto que, el fallo recurrido no motivó, ni fundamentó ni le resulta congruente al aspecto apelado, haciendo “oídos sordos” (sic); ii) Art. 370 num. 6) del CPP, ya que, el Auto de Vista no motivó, ni fundamentó ni es congruente al aspecto apelado, haciendo “oídos sordos” (sic), pues sólo valoró el “numeral 6” (sic), cuando su apelación también estaba direccionado al num. 4) del art. 370 del CPP, evidenciando que incurrió en una valoración defectuosa de prueba por tener contradicciones, sin considerar que, las pruebas presentadas en el juicio oral fueron transgredidas, basándose la Sentencia en hechos inexistentes, puesto que, se incorporó el certificado médico forense sin la presencia del perito en audiencia, correspondiéndole al Auto de Vista -dar cuentas- fundadamente de la solvencia de la Sentencia que conforme al Auto Supremo 065/2012-RA de 19 de abril, debe contener la fundamentación descriptiva, la fundamentación fáctica, la fundamentación analítica o intelectiva y la fundamentación jurídica; además, en su apelación especificó de forma lógica la negación de la acusación realizada por parte de las víctimas; empero, el Tribunal de alzada no efectuó una valoración de las cuestiones formuladas de modo integral; iii) Art. 370 num. 4) del CPP, reconociendo el Auto de Vista la existencia de la incorporación ilegal del certificado médico forense sin la presencia del perito en audiencia, alegando que, no puede controlar la valoración de la prueba sino que lo único que podía controlar era la expresión que efectuaron los jueces, poniéndole en un estado de indefensión no susceptible de convalidación, por cuanto, el Tribunal de alzada no respondió a todos y cada una de las observaciones de manera integral e individual; iv) Art. 370 num. 5) del CPP, el Auto de Vista alegó que, el agravio no tenía mérito incurriendo en una fundamentación vaga y genérica, cuando el Auto Supremo 065/2012-RA de 19 de abril explicó que, la Sentencia debe contener la fundamentación descriptiva, la fundamentación fáctica, la fundamentación analítica o intelectiva y la fundamentación jurídica; v) Art. 370 num. 6) del CPP, no respondiendo el Tribunal de alzada respecto a que el Juez de mérito no dio valor probatorio a la incorporación de una nueva prueba sobreviniente testifical de la víctima y su madre quienes negaron la falsa acusación, saliendo el Auto de Vista por la tangente a través de una respuesta vaga y confusa; vi) Art. 370 num. 10) del CPP, emitiendo el Tribunal de alzada una respuesta ambigua, carente de congruencia, sin valorar todas y cada uno de los aspectos apelados de manera integral; y, vii) Art. 370 num. 11) del CPP, el Tribunal de alzada efectuó una respuesta ambigua, carente de congruencia, sin valorar todas y cada una de los aspectos apelados, limitándose a tomar en cuenta sólo el num. 6) del art. 370 del CPP, sin responder respecto a que cuestionó que solicitó la incorporación de una nueva prueba sobreviniente testifical que también era prueba del Ministerio Público referente a la víctima y su madre que negaron la acusación por medio del desistimiento; además, el Tribunal de mérito incorporó el certificado médico forense sin la presencia del perito en audiencia.
En relación a los puntos i) y vi), del presente motivo, el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno; en consecuencia, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente, incumpliendo los referidos puntos del motivo con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 segundo párrafo del CPP.
En cuanto, al punto ii) el recurrente invocó los Autos Supremos 065/2012-RA de 19 de abril, 104 de 20 de febrero de 2004 y 196 de 3 de junio de 2005; y, en relación a los puntos iii), iv), v) y vii), el recurrente citó a los Autos Supremos 448 de 12 de septiembre de 2007, 141 de 22 de abril de 2006 y 164/2012 de 4 de julio; además, en el punto iv) citó al Auto Supremo 065/2012-RA de 19 de abril; empero, se limitó a realizar una breve transcripción de lo que habrían establecido dichos fallos, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta a la parte recurrente, no basta transcribir parte de lo que habrían establecido los precedentes como ocurrió en el caso de autos, sino que le correspondía al recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes invocados, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.
Por otra parte, en el planteamiento del presente motivo el recurrente alega la vulneración del derecho y garantía al debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación, motivación, congruencia y defensa eficaz, sin precisar en qué consistiría la restricción o disminución del referido derecho y garantía constitucional, pues le correspondía al recurrente explicar fundadamente por qué considera que los argumentos del Auto de Vista respecto a los defectos de Sentencia que cuestiona, no contiene la debida fundamentación, motivación y congruencia y por qué vulneraría el debido proceso que alega, menos explicó el recurrente cuál el resultado dañoso emergente del defecto; es decir, cuál la relevancia e incidencia en la Resolución final, pues le correspondía al recurrente explicar fundadamente de qué forma ésta hubiere sido distinta, ello implica, favorable a su pretensión, a los fines de que esta Sala Penal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio; en consecuencia, se tiene que, el recurrente no cumplió ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto, situación por la que, el motivo en cuestión también deviene en inadmisible.
