V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto que resuelve su solicitud de explicación el 16 de febrero de 2024, interponiendo su recurso de casación el 23 del mismo mes y año; por lo que, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley. De tal manera cumplió el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En su primer motivo, el recurrente denuncia puntualmente que el Tribunal de Alzada no resolvió con la fundamentación del caso, los aspectos reclamados en su segundo motivo de apelación restringida, conforme exigen los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
De la revisión del motivo, se tiene evidencia que el recurrente objeta falta de resolución fundamentada respecto a su segundo motivo de apelación restringida, aspecto que menciona, contravendría la doctrina legal establecida por los Autos Supremos 72/2018-RRC de 23 de febrero y 451/2015-RRC de 29 de junio, que exigen que toda autoridad cumpla su obligación de responder con fundamentación y motivación los reclamos efectuados por las partes, caso contrario la omisión constituiría un vicio restrictivo a la parte procesal; por lo que, señalada la contradicción en términos claros y precisos el motivo deviene en admisible, para su consideración en el fondo.
En cuanto a la invocación de las Sentencias Constitucionales 594/2019-S3 de 11 de septiembre y 1144/2019-S1 de 29 de noviembre, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, no tienen calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por las Salas Penales; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto de cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley, por lo que no serán considerados en el análisis de fondo.
En el segundo motivo, se advierte que el recurrente, denunció incongruencia aditiva, debido a que el Auto de Vista impugnado habría transgredido el art. 398 del CPP, al fundar su decisión en aspectos no cuestionados en el recurso de apelación restringida. Al efecto manifiesta que, el Tribunal de Alzada señaló que su persona habría denunciado vulneración de sus derechos como el acceso a la justicia que se habrían materializado desde la etapa preparatoria, incluso en audiencia de medidas cautelares; no obstante, tales aspectos nunca habrían sido mencionados en su recurso de apelación restringida; de tal forma, habrían sido añadidos por el Tribunal de apelación. Añade que lo mismo ocurrió con la alusión del Auto de Vista a un supuesto reclamo sobre la designación de perito y errónea valoración de las pruebas.
De la revisión del motivo, se tiene evidencia que el recurrente denuncia que el Tribunal de Alzada se pronunció más allá de los puntos efectivamente reclamados y explicó que tal proceder contravendría la doctrina contenida el Auto Supremo 347/2013-RRC de 24 de diciembre, que exige una estricta concordancia entre lo pedido y lo resuelto por jueces y tribunales de justicia; por lo que, señalada la contradicción en términos claros y precisos, el motivo deviene en admisible, para su consideración en el fondo.
Con relación al tercer motivo, en el que el recurrente acusa violación del derecho y garantía al debido proceso en sus elementos del derecho a una resolución fundamentada, motivada y coherente en relación a su primer motivo de apelación restringida que se vinculaba a la inobservancia del art. 391 del CPP, el Protocolo de Actuación Intercultural de Juezas y Jueces en el Marco del Pluralismo Jurídico Igualitario, corresponde manifestar que, se extraña la invocación de precedentes contradictorios en el marco de los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia o Autos Supremos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, incumpliéndose los supuestos de admisibilidad previstos por los artículos antes citados.
Al respecto, debe tenerse presente que la invocación de un precedente cobra relevancia, ya que posibilita una labor posterior de contraste entre el sentido jurídico contenido en el Auto de Vista impugnado y la doctrinal legal contenida en aquél, no pudiendo suplir esta Sala dicha carencia, ya que se encuentra vinculada a un requisito esencial para la admisión del recurso de casación, que tiene la finalidad de uniformar la jurisprudencia en materia penal.
En cuanto a la invocación de las Sentencias Constitucionales 1235/2017-S1 de 28 de diciembre, 1123/2019-S2 de 18 de septiembre, 207 /2021-S2 de 7 de junio, 1144/2019-S1 de 29 de noviembre y 66/2015-S2 de 3 de febrero, en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, no tienen calidad de precedentes contradictorios, conforme se destacó anteriormente.
En relación a los criterios de flexibilización se evidencia que el recurrente proveyó los antecedentes de hecho generadores del recurso, precisó que se vulneró su derecho al debido proceso por falta de fundamentación, detallando en qué consistió dicha vulneración, además explicó el resultado dañoso traducido en la confirmación de una sentencia condenatoria en su contra; por lo cual, el motivo deviene en admisible, siguiente los criterios de flexibilización contenidos en la jurisprudencia citada anteriormente.
