AS/0897/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0897/2024-RA

Fecha: 31-May-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 6 de febrero de 2024, interponiendo su recurso de casación el 15 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

La parte recurrente reclama que el Tribunal de alzada emitió una resolución fuera de los alcances de los arts. 124 y 398 del CPP al no resolver sus reclamos de apelación referente a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5), 6) y 8) del CPP; añade que la Sala de apelaciones incumplió efectuar el control de logicidad que debe ejercer sobre la valoración de la prueba hecha por el Juez de Sentencia; y finalmente, el Tribunal de alzada no señaló audiencia de fundamentación de su apelación.

Se advierte que el recurrente, invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 297/2012 de 20 de noviembre, 59/2012 de 30 de marzo, 214 de 28 de marzo de 2007 y 135/2014 de 28 de abril; empero, se limitó a transcribirlos sin precisar cuál es la contradicción con el Auto de Vista impugnado pues solo enuncia que el Auto de Vista seria contrarió a los precedentes, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP , para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.

A pesar de lo anterior, se evidencia que, denunció la vulneración de su derecho fundamental, precisando los hechos generadores del recurso [el Tribunal de alzada emitió una resolución fuera de los alcances de los arts. 124 y 398 del CPP al no resolver sus reclamos de apelación referente a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5), 6) y 8) del CPP; añade que la Sala de apelaciones incumplió efectuar el control de logicidad que debe ejercer sobre la valoración de la prueba hecha por el Juez de Sentencia; y finalmente, el Tribunal de alzada no señaló audiencia de fundamentación de su apelación] y el derecho constitucional vulnerado (al debido proceso); empero, a pesar de su intento de argumentar aquellas vulneraciones, no llegó a establecer con precisión en qué consistente las restricciones o disminuciones del derecho o garantía; y menos explicó los resultados dañosos emergente del defecto; por lo que deviene en inadmisible.