AS/0900/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0900/2024-RA

Fecha: 01-May-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 16 de febrero de 2024 (fs. 269), interponiendo su recurso de casación el 21 de febrero del año en curso (fs. 236 a 249); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumple el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

Al único motivo, el recurrente básicamente cuestionó que el Tribunal de Alzada habría señalado que existe prueba suficiente tanto documental como testifical para fundamentar la Sentencia bajo el argumento que lo atestado por las menores goza de presunción de verdad; además, que el Tribunal de apelación ratifica la Sentencia incurriendo en arbitrariedad y en desconocimiento de la parte in-fine del art. 359 del CPP y del Auto Supremo 229 de 4 de julio de 2006.

Sobre la problemática planteada como precedentes contradictorios invocó los Autos Supremos 412 de 10 de octubre de 2006, 242 de 1 de agosto de 2005, 479 de 8 de diciembre de 2005 y 423 de 20 de octubre de 2006; de los cuales transcribió parcialmente su contenido, sin realizar la labor de contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, toda vez que el recurrente debió cumplir la carga de responsabilidad exclusiva de precisar y contrastar la Resolución recurrida con los precedentes, conforme a la exigencia establecida en el segundo párrafo del art. 417 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo; por lo que no se puede pretender que este Tribunal Supremo analice su reclamo, advirtiéndose que no se cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo; consecuentemente, no tiene abierta su competencia para conocer el fondo del motivo, al no haberse explicado el sentido jurídico contradictorio.

Debe dejarse constancia con relación a los Autos Supremos 205 de 19 de mayo de 2006 y 274 de 7 de julio de 2006, invocado como precedente contradictorio que no contiene doctrina legal aplicable por cuanto declaró admisible el recurso de casación en su análisis de admisibilidad y respecto al Auto Supremo 434 de 23 de octubre de 2006, pese a la búsqueda prolija no coincide la fecha en el sistema de fallos.

Con referencias a las Sentencias Constitucionales 1401/2003-R de 26 de septiembre, 0546/2004-R de 12 de abril y 191/2005-R de 8 de marzo, corresponde dejar sentado que en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, no tiene la calidad de precedente contradictorio, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.

Por otra parte, en el ámbito de flexibilización, se advierte del contenido del memorial de casación a fs. 236 y 245 vta., refiere que la “resolución es lesivo y violatoria de Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en Convenios Internacionales sobre Derechos Humanos y en nuestras propias leyes que regulan las normas del debido proceso” (sic), además a la presunción de inocencia; empero, la denuncia es genérica por cuanto incurre en la falencia de no explicar cuál la restricción o disminución en sus derechos, no señaló cuál la relevancia o afectación en su derecho o garantía, tampoco refiere cuál el resultado dañoso emergente del defecto, razón por la cual, se observa el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el acápite IV de la presente resolución, resultando el motivo inadmisible.