V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 19 de febrero de 2024 (fs. 77), interponiendo su recurso de casación el 26 del mismo mes y año (fs. 62); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En relación al motivo, el recurrente acusó que el Tribunal de alzada; 1) No efectuó ninguna consideración o valoración a la contradictoria declaración de la madre de la supuesta víctima, 2) Incurrió en inobservancia de la última parte del art. 359 del CPP, contradiciendo la doctrina legal aplicable generada por el Tribunal casacional; y, 3) Incurrió en revalorización probatoria.
Respecto a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 229 de 4 de julio de 2006, 412 de 10 de octubre de 2006, 205 de 19 de mayo de 2005, 274 de 7 de julio de 2006, 479 de 8 de diciembre de 2005 y 434 de 20 de octubre de 2006; ahora bien, respecto a los Autos Supremos 205 de 19 de mayo de 2005, 274 de 7 de julio de 2006, 229 de 4 de julio de 2006 y 434 de 20 de octubre de 2006, los primeros dos, no son útiles para el análisis de contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que no contienen doctrina legal aplicable susceptible de contrastación, pues resolvieron la admisibilidad de los recursos de casación, los dos últimos tampoco, debido a que fueron declarados infundados los recursos de casación, esto conforme a la aplicación de los arts. 416, 419 y 420 del CPP, por lo que no comparten hechos similares.
Respecto a los Autos Supremos 479 de 8 de diciembre de 2005 y 412 de 10 de octubre de 2006, estando verificados como válidos para la labor de contraste; no obstante, el recurrente simplemente se limitó a citarlos y transcribir lo que creyó conveniente de los mismos, omitiendo explicar en términos precisos en qué consisten las supuestas contradicciones entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados, cuando su argumentación versa sobre la Sentencia y escuetamente sobre el Auto de Vista impugnado, sólo se circunscribió a manifestar de forma lacónica y genérica que, el Tribunal de alzada ratificó la Sentencia condenatoria sin efectuar ninguna consideración o valoración a la declaración de la madre de la supuesta víctima, en inobservancia de la última parte del art. 359 del CPP y que revalorizó prueba, sin especificaciones necesarias; por lo tanto, no relacionó el contradictorio en el que habría incurrido el Auto de Vista impugnado con relación a los precedentes contradictorios que invocó, advirtiéndose que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP, referidos a la procedencia y requisitos indispensables que viabilicen la admisibilidad del recurso de casación.
