AS/0905/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0905/2024-RA

Fecha: 31-May-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 21 de marzo de 2024, interponiendo su recurso de casación el 28 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

La parte apelante denuncia que el Tribunal de alzada emitió una resolución ajena a lo establecido en los arts. 124 y 398 al no dar respuesta cabal a sus reclamos de apelación relacionados a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 11), 5), 1) y 6) del CPP; y al defecto absoluto establecido en el art. 169 inc. 3) del mismo cuerpo legal.

Se advierte que la recurrente, invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 239/2012 de 3 de octubre, 276/2015, 73/2013, 207/2007 de 28 de marzo, 418 de 10 de octubre de 2006, 248/2012, 85/2013, 506/2014, 109/2018, 60/2012, 176/2013, 131/2007, 396/2014 de 18 de agosto, 308/2015 de 20 de mayo, 176/2013 de 24 de junio, 504/2007 de 11 de octubre, 109/2018 de 2 de marzo, 109/2018 de 2 de marzo, 448/2016 de 15 de junio, 112/2007, 131/2007, 176/2013 de 24 de junio, 504/2007 de 11 de octubre, 396/2014 de 18 de agosto, 455 de 14 de noviembre de 2005, 221 de 7 de junio de 2007, 131/2007 de 31 de enero, 176/2013 de 24 de junio, 73/2013 de 19 de marzo, 167/2012 de 4 de julio, 368 de 17 de septiembre de 2005, 214 de 28 de marzo de 2007, 418/2006 de 10 de octubre, 724/2004 de 26 de noviembre, 479 de 8 de diciembre, 176/2012 de 4 de julio, 174/2014 de 24 de marzo y 205/2015 de 27 de marzo; empero, se limitó a señalarlos sin precisar cuál es la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo. Advirtiéndose, además que en lugar de cumplir con la labor de contraste, la recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en su apelación restringida.

Además, se evidencia que denunció la vulneración de derechos fundamentales, precisando el hecho generador del recurso [el Tribunal de alzada emitió una resolución ajena a lo establecido en los arts. 124 y 398 al no dar respuesta cabal a sus reclamos de apelación relacionados a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 11), 5), 1) y 6) del CPP; y al defecto absoluto establecido en el art. 169 inc. 3) del mismo cuerpo legal] y los derechos constitucionales vulnerados (el debido proceso y la tutela judicial efectiva); empero, a pesar de su intento de argumentar aquella vulneración, no llegó a establecer con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; tampoco, logró identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, no explicó la relevancia e incidencia de esa omisión.

En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles al propio recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de Karla Lozano Barrientos, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.