AS/0917/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0917/2024-RA

Fecha: 31-May-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 25 de marzo de 2024, interponiendo su recurso de casación el el 2 de abril del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la Ley, tomando en cuenta el feriado nacional del 29 de marzo; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

La parte recurrente, reclama en el primer motivo, básicamente la vulneración; del art. 370 num. 1) del CPP, errónea aplicación de la Ley sustantiva del CP, art. 252 bis relacionado con el art. 8 con relación al art. 20 del CP; es decir, señala que el Tribunal de alzada avaló que el Tribunal de Sentencia en base a la abstracción de que por que la víctima tiene una equimosis habría la tentativa de matarla.

En el segundo motivo, referente a la vulneración del art. 370 num. 6), que la Sentencia se basó en hechos no acreditados y valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia; fundamentalmente refiere que el Tribunal de alzada no observó la ausencia de determinación de los hechos, haciendo una valoración de las pruebas de forma incongruente o incoherente, con ausencia de criterio de valor de los elementos de prueba según la sana crítica.

Al respecto, se evidencia que invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos los Autos Supremos 537 de 17 de noviembre de 2006, 219 de 28 de junio de 2006, 438 de 15 de octubre de 2005, 384 de 26 de septiembre de 2005, Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006 y 089/2013 de 28 de marzo; empero, se limitó a glosarlos, sin precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista ahora impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP , para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.

Además, de lo anterior, no se evidencia la denuncia y argumentación sobre existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes como su relevancia en el resultado final, y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, que puedan llevar a situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia.

En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles al propio recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de Miguel Chávez Bustamante, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada; debiendo dejarse constancia que las Sentencias Constitucionales no ostentan calidad de precedente contradictorios conforme esta Sala a sostenido de manera reiterada y uniforme.