V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos, se constata que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 12 de marzo de 2024 (fs. 138), interponiendo su recurso de casación el 19 del mismo mes y año (fs. 168); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento al requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el único motivo, el recurrente indica que en apelación restringida denunció que: i) la Sentencia se basó en errónea aplicación de la Ley sustantiva, por aplicación errónea del art. 308 Bis del CP, y la errónea calificación de los hechos; ii) la Sentencia no cuenta con una debida fundamentación en lo referente a la subsunción al tipo penal por el cual fue condenado, así como del valor otorgado a cada medio de prueba; iii) defecto de Sentencia, por basarse en valoración defectuosa de la prueba; iv) error en la valoración testifical; v) contradicción de la Sentencia en su parte dispositiva o entre esta y la parte considerativa –ultra petita; y, vi) violación del principio de in dubio pro reo; empero, el Tribunal de alzada convalidó tales defectos sin responder ninguno de los tópicos que conformaron su recurso de apelación restringida, puesto que únicamente se limitó a teorizar conceptos, sistemas, sin aterrizar en los fundamentos objetivos y concretos del recurso, vulnerándose de esta forma el derecho al debido proceso, a la defensa, a ser protegido oportuna y efectivamente por los Jueces y Tribunales, a la justicia transparente, a la igualdad de partes y los principios de verdad material, objetividad y seguridad jurídica, previstos en los arts. 115, 117, 119 y 180 de la CPE, refrendados por el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica.
Al respecto, se evidencia que el recurrente, no invocó precedentes contradictorios contenidos en Autos Supremos, menos realiza el análisis de contrastación entre los precedentes con el Auto de Vista impugnado; incumpliendo por lo tanto con la carga de responsabilidad exclusiva del recurso casacional, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido el deber de quien recurre de casación, de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista que confuta, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, pueda ingresar al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidos por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso que se constituye en obligación de trascendental importancia, ya que desde ahí, abre la competencia del Tribunal de casación para el análisis de contradicción a efectuarse en la resolución de fondo.
Ahora bien, ante la denuncia de vulneración al derecho al debido proceso, a la defensa, a ser protegido oportuna y efectivamente por los Jueces y Tribunales, a la justicia transparente, a la igualdad de partes y los principios de verdad material, objetividad y seguridad jurídica, previstos en los arts. 115, 117, 119 y 180 de la CPE, refrendados por el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, este Tribunal ha previsto la posibilidad de ingresar al conocimiento del recurso, siempre y cuando se cumpla con los presupuestos de flexibilización establecidos y descritos en el acápite IV de esta resolución; es decir, que no basta que el recurrente se limite a formular una simple denuncia de defecto absoluto o vulneración a derechos y garantías sin la debida fundamentación, como ocurre en el presente caso; por el contrario, tiene el deber de proveer los antecedentes de hecho, además detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía que se considera vulnerado, precisando el mismo y explicando el resultado dañoso del defecto denunciado, obligaciones que han sido totalmente incumplidas por el recurrente; consiguientemente, al no haberse cumplido con la previsión contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los supuestos de flexibilización este recurso deviene en inadmisible.
