AS/0923/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0923/2024-RA

Fecha: 31-May-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el imputado David Ferrel Soliz fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 3 de abril de 2024 (fs. 584), interponiendo el recurso de casación el 10 del mismo mes y año (fs. 618 a 645); por lo que, considerando que el recurso se encuentra presentado dentro del plazo previsto por el art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En relación al primer motivo, el recurrente acusa que el Tribunal de Apelación realiza una motivación arbitraria y por remisión, incumpliendo su labor de fundamentar adecuadamente su fallo a la luz del art. 124 en relación al 398 del CPP, puesto que en Apelación restringida denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP fundado en que el Tribunal de mérito realizo un errónea calificación de la conducta por ausencia del elemento constitutivo del tipo penal “acceso carnal”, lo cual no fue considerado en el Auto de Vista, tampoco se refiere a las contradicciones referidas a la insuficiencia de inteligencia de la víctima que impidió oponer resistencia al abuso, limitando su respuesta al contenido del fallo impugnado; al respecto invoca los Autos Supremos 329/2023-RRC de 27 de marzo y 346/2019-RRC de 15 de mayo como precedentes contradictorios, precisando que el Tribunal de Apelación emite el Auto de Vista 641/2023-SP1 omitiendo motivarlo y fundamentarlo adecuadamente, pues únicamente se remite a la sentencia, sin explicación alguna ni exposición de los razonamientos que hubiese empleado, yerro que afecta el debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación; por lo tanto el recurrente dio cumplimiento a la carga de responsabilidad exclusiva del recurso casacional, por lo que se determina la admisibilidad del presente motivo de recurso, por precedente.

En cuanto al segundo motivo, refiere que en apelación restringida denunció el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CP, es decir falta de fundamentación, insuficiente y contradictoria en cuanto a la subsunción de la conducta al delito sindicado, argumentando: i) la sentencia es contradictoria porque de manera inicial refiere que mantuvo acceso carnal valiéndose que la víctima tenía una disminución de la inteligencia, pero posteriormente refiere que no padecía de dicha insuficiencia como para no poder repeler la agresión; asimismo que no consigna en su contenido las partes sobresalientes o importantes de los testimonios de los testigos, aspectos sobre los que el Tribunal de Apelación no emite pronunciamiento alguno; ii) que la sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados, o en defectuosa valoración de la prueba, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, ya que refiere que su persona hubiese introducido su pene en la vagina de la supuesta víctima, aspecto que no fue demostrado; denunció también que la sentencia incurre en falso juicio de identidad sobre la entrevista de la víctima en la cámara Gessel y sobre el testimonio de BBB, agravios que el Tribunal de Alzada no absuelve; y, iii) el Tribunal de Apelación omite considerar y emite resolución sin absolver la denuncia del defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 8) del CPP.

Con relación a la temática planteada invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 297/2012 de 20 de noviembre, 210/2015-RRC de 27de marzo, 346/2019-RRC de 15 de mayo, 1590/2022-RRC de 25 de noviembre, 124/2020 -RRC de 29 de enero y 124/2017-RRC de 21 de febrero, señalando que los precedentes invocados establecieron que el Tribunal de alzada tiene la obligación de emitir una resolución que cumpla con las exigencias legales contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP, debidamente fundamentada y motivada que absuelva de manera puntual y especifica todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de alzada, doctrina contradicha por el auto impugnado puesto que no otorga respuesta alguna a los agravios denunciados, menos aún absuelve los cuestionamientos formulados; conforme a lo establecido resulta evidente que el recurrente cumplió con los requisitos de admisibilidad, debido a que precisa el contenido del precedente y el aspecto contradictorio, en consecuencia, este motivo resulta admisible.