AS/0928/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0928/2024-RA

Fecha: 31-May-2024

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, (fs. 238 a 239), el 22 de diciembre de 2023 (fs. 240), interponiendo recurso de casación el 29 del mismo mes y año, conforme consta en el timbre electrónico de recepción de fs. 245; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley; en consecuencia, se tiene por cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En el motivo de casación, el recurrente denunció que el Auto de Vista incurrió en contradicción; debido a que, por una parte, el Tribunal de segunda instancia refirió al realizar la admisibilidad del recurso de apelación restringida, que se cumplió con requisitos de forma y que correspondía ingresar a su substanciación; empero, al finalizar el análisis refirió que no está acorde a la normativa establecida en el art. 408 del CPP y que el Tribunal de segunda instancia debió aplicar las facultades que la Ley le otorga conforme establece el art. 399 del CPP, vulnerando de esta forma el debido proceso en sus componentes del derecho a la impugnación, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, que constituye defecto absoluto inconvalidable de acuerdo a lo señalado en el art. 169 inc. 3) del CPP, por el cual invocó el Auto Supremo 10 de 26 de enero de2007.

Respecto al argumento y al precedente invocado el Auto Supremo 10 de 26 de enero de 2007; se advierte que, fundamentó que la contradicción con el Auto de Vista impugnado radica que en el sistema de recursos, ha sido trazado para efectivizar la revisión de los fallos de juicio penal, conforme los art. 8.2 inc. h) de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica), y 14.5) de la Ley 2119 de 11 de septiembre de 2000 (Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos), asegurando el control del decisorio por un Juez o Tribunal superior al que pronunció la resolución condenatoria y que en caso que el Tribunal de alzada observe el recurso de apelación restringida y otorgue un plazo para subsanar el recurso conforme a la previsión del art. 399 del CPP, debe precisar de manera clara y expresa en el decreto respectivo, la observación que realiza y los requisitos que extraña, toda vez que las resoluciones judiciales deben ser expresas y no tacitas; por lo que, se tiene cumplidos los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP; pues se invocó el precedente contradictorio y se explicó la posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado y la doctrina legal contenida en el precedente; deviniendo el motivo en admisible.