V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que, el imputado Saúl Andrés Capobianco Rodríguez fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 3 de enero de 2024 (fs. 441), interponiendo el recurso de casación el 8 del mismo mes y año (fs. 139 a 145); es decir, el recurso fue presentado dentro del plazo de los cinco días concedido por la Ley, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Con la finalidad de verificar la concurrencia de los requisitos de contenido establecidos por la norma procesal penal en la formulación del recurso de casación, el análisis debe considerar inexcusablemente los arts. 416 y 417 del CPP, que establecen claramente, como requisito, la invocación del precedente contradictorio y la precisión de cuál la contradicción existente en relación al Auto de Vista impugnado, para que esta sala, en la eventualidad de la admisión del recurso, pueda evidenciar en el fondo, la contradicción existente entre el Auto de Vista recurrido y el precedente invocado.
Como primer motivo, el recurrente plantea que, respecto al defecto de Sentencia sobre la falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, previsto en el art. 370 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), la declaración de la víctima en ningún momento hace mención a que haya existido sexo oral; empero, el Tribunal de manera oficiosa al momento de otorgar el valoración probatorio hace mención a tal circunstancia, otorgando nuevos hechos sin que hayan sido mencionado en el juicio oral.
En cuanto al segundo motivo, el recurrente denuncia que, con relación al defecto de no existir fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, además de la no existencia de tipicidad y la no identificación del agresor, dichas circunstancias hacen que, la Sentencia sea insuficiente y contradictoria, al juzgarse un supuesto delito donde la identificación del imputado es errónea, además de que, la versión de la violación carece de fundamentos ya que, de acuerdo al certificado médico, no se ha reportado lesión y solo se manifiesta una posible lesión, lo que, no asegura los hechos.
Finalmente, como tercer motivo, el recurrente alega que, en cuanto al defecto de que, la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, incurso en el art. 370 núm. 6) del CPP, considerando que, las declaraciones por el testigo Julio Alejandro Aguilar Haraguchi no aportó en nada al proceso y en cuanto al acta de registro de los hechos, no ha podido corroborar los hechos en el juicio oral, además de no existir testigos presenciales de los supuestos hechos más que, la testifical de la menor; sin embargo, no se puede condenar a una pena máxima por un hecho que sucedió hace 7 años atrás y que no se ha vuelto a repetir.
El recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 236/2007 de 7 de marzo, 329 de 29 de agosto de 2006, 82 de 30 de enero de 2006, 353/2013-RRC de 27 de diciembre, 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007, 319/2012-RRC de 4 de diciembre, 179/2020-RRC de 17 de febrero y 426/2020 de 28 de agosto, los primeros tres para el primer motivo, los siguientes cuatro para el segundo y los restantes dos para el tercer; sin embargo, resulta menester recordar que, el art. 416 del CPP establece que, el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia contrarios a otros procedentes, lo que, en el presente caso no ocurre, puesto que, el recurrente denuncia circunstancias que atañen al Tribunal de Sentencia, y, por la competencia de esta Sala Penal, no puede revisar aspectos de una resolución de primera instancia, quedando en evidencia la deficiente técnica recursiva del abogado patrocinante; en ese marco, el recurso es declarado inadmisible, pues en todo caso la resolución impugnable en casación llega a ser el Auto de Vista respectivo, no así la Sentencia.
