V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 9 de abril de 2024, interponiendo su recurso de casación el 16 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
El recurrente en su motivo casasional, denuncia la debida fundamentación en los fallos de instancia que generó violación al debido proceso y la seguridad jurídica; sin embargo, las aseveraciones formuladas por el recurrente no superan el lógico descontento con el resultado del proceso, identificando intermitentemente aspectos que a su criterio constituyesen base de reclamo, empero sin especificar si a ese reclamo, observación o descontento lo acompañan, por un lado, la contradicción exigida por los arts. 416 y ss. de CPP, o bien cómo se considera constituyen lesión a derechos o garantías constitucionales, no bastando en ninguno de los casos, exponer un derecho supuestamente violado, atribuir esa violación a una autoridad judicial o a un acto procesal y verter una opinión personal para después realizar una afirmación categórica, como sucede en básicamente la integridad del recurso que motiva autos; En efecto, el recurrente imite la labor de explicitar el posible contraste precisando el sentido jurídico de cada precedente en conexión con los supuestas falencias de la Resolución impugnada.
Si bien, a lo largo del memorial de casación enuncia los Autos Supremos 384/2005 de 26 de septiembre, 86/2009 de 18 de marzo de 2008; Autos de Vista 220/06 de 11 de octubre de 2018, 338/07 de 30 de octubre y 2234 de 11 de octubre de 2006, como precedentes contradictorios; sin embargo, omite desarrollar sus argumentos, incumpliendo de esta manera, con la carga argumentativa de señalar en términos precisos cuál la contradicción del Auto impugnado con los precedentes invocados, ya que la simple mención, invocación o transcripción, fundamentación subjetiva respecto a cómo cree que debió ser resuelta la apelación, resultan insuficientes para que a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia de acuerdo al art. 419 del CPP, aspectos que imposibilitan la admisión del recurso.
En cuanto a las Sentencias Constitucionales 727/2003-R, 546/2004 de 12 de abril, 1401/2003-R de 26 de septiembre, 822/2005 y 0012/2006-R de 4 de enero; en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Además, es evidente la denuncia sobre la lesión de falta de fundamentación; sin embargo, los argumentos que sostienen el reclamo, no detalla con precisión en que consiste la restricción o disminución del derecho o garantía, tampoco explica el resultado dañoso emergente del defecto, no siendo suficiente a fines procesales brindar una opinión propia y a continuación acusar a tal o cual resolución ilegal o errónea. Aspectos que resultan insuficientes para que este Tribunal pueda cumplir su competencia para ingresar al análisis de fondo del presente argumento recursivo; consecuentemente, al no cumplirse los preceptos establecidos en el acápite normativo del presente fallo, el presente fundamento recursivo es inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.
