III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denunció en su apelación restringida el defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), cuestionando la inobservancia del art. 13 del CP, que su persona habría cometió el delito de Feminicidio en grado de tentativa, sin embargo no es suficiente para determinar su culpabilidad por cuanto no se demostró con pruebas en juicio oral; al respecto el Auto de Vista recurrido no habría cumplido con su labor conforme establece el art. 398 del CPP, incurriendo en incongruencia omisiva, toda vez que señaló que el Tribunal de mérito realizó una correcta aplicación de la ley sustantiva con la debida fundamentación y motivación en relación a la subsunción del delito y la fijación de la pena, pues no son más que transcripciones de argumentos contenidos en la Sentencia.
Como precedentes contradictorios invocó los Autos Supremos 494/2003 de 2 de noviembre, 312/2012 de 23 de marzo, 679 de 17 de diciembre de 2010, 5 de 26 de enero de 2007, 431/2006 de 11 de octubre, 82/2006 de 30 de enero, 31/2007 de 26 de marzo, 67/2006 de 27 de enero, 236/2007 de 7 de marzo, 329 de 29 de agosto y 417/2003 de 19 de agosto.
Alegó en su memorial de apelación defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del CPP, con relación a la falta de fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica; sin embargo el Auto de Vista en la parte pertinente señaló que a través de la valoración de prueba testifical y documental llegó a la conclusión de violencia física con incapacidad de 7 días, que quiso quemarla abriendo la garrafa y encender fósforo conforme las literales MP1, MP2, MP4, MP5, MP6, MP8, MP14, MP17, MP18, MP19, MP20, que dichos elementos llegarían a establecer la autoría material del acusado y que por causa ajena impidió consumar el delito de Feminicidio tal como establece la prueba MP2 y MP17; en consecuencia, el Tribunal de alzada no realizó una debida fundamentación y motivación conforme la exigencia de los precedentes contradictorios y los arts. 124, 173 y 358 del CPP.
Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 5 de 2 de enero de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006, 339 de 1 de julio de 2010, 724 de 26 de noviembre de 2004, 562 de 1 de octubre de 2004 y 340 de 28 de agosto de 2006.
Reclamó en su planteamiento recursivo el defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 6) del CPP, al cual el Tribunal de alzada concluyó que el Juez de mérito efectuó un correcto análisis valorativo de las pruebas testifical y documental, por cuanto al Tribunal de apelación no le correspondía revalorizar la prueba, ello no exime realizar operación de la valoración de acuerdo a los criterios de la lógica y a los principios de la experiencia, además, de haberse cuestionado por qué no fueron valorados las literales MP2, MP3, MP4 y MP18; toda vez, que el Auto de Vista vulneró el debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación e incongruencia omisiva al no considerar todos los puntos citados como agravios en el recurso de apelación restringida conforme lo exige el art. 398 en relación a los arts. 169 y 370 del CPP.
Como precedentes contradictorios invocó a los Autos Supremos 383 de 13 de agosto de 2003, 275/2015-RRC de 30 de abril, 409/2015-RRC, 14/2013-RRC de 6 de febrero, 308/2006 de 25 de agosto, 2017/2014-RRC de 4 de junio, 24/2015-RRC, 445/2015-RRC de 29 de junio, 399/2014-RRC de 19 de agosto, 377/2015 de 15 de junio, 276/2015-RRC de 30 de abril, 368 de 17 de septiembre de 2005, 160 de 2 de febrero de 2007, 112 de 24 de abril de 2006 y 384 de 26 de septiembre de 2005. Asimismo, la Sentencia Constitucional 152/2021-S4 de 17 de mayo.
