V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 18 de abril de 2024 (fs. 304), interponiendo su recurso de casación el 25 del mismo mes y año (fs. 330 a 340); es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo, el recurrente denunció en su apelación restringida defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 1) del CPP, cuestionando la inobservancia del art. 13 del CP; al respecto el Auto de Vista recurrido no habría cumplido con su labor conforme al art. 398 del CPP, incurriendo en incongruencia omisiva, señaló que el Tribunal de mérito realizó una correcta aplicación de la ley sustantiva con la debida fundamentación y motivación en relación a la subsunción del delito y la fijación de la pena, no son más que transcripciones de argumentos contenidos en la Sentencia. .
Así precisado el motivo, debe tenerse en cuenta que para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta citar el precedente, sino que corresponde explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, cuál la inobservancia de la ley sustantiva penal aludida y la defectuosa valoración de la prueba que presumiblemente no fueron considerados por el Auto de Vista, qué incidencia produjo en la resolución, qué efectos causó la errónea aplicación de la ley sustantiva y la defectuosa valoración de la prueba; para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.
Es decir, se advierte que el recurrente invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 679 de 17 de diciembre de 2010, 5 de 26 de enero de 2007, 431/2006 de 11 de octubre, 82/2006 de 30 de enero, 31/2007 de 26 de marzo, 67/2006 de 27 de enero, 236/2007 de 7 de marzo, 329 de 29 de agosto y 417/2003 de 19 de agosto; sin embargo, no explica en términos precisos la contradicción existente entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado, denotando el incumplimiento de una exigencia normativa prevista en el art. 417 del CPP que señala “en el recurso se señalará la contradicción en términos precisos…”, exigencia que no se cumplió en el caso de autos. Siendo pertinente precisar la importancia del precedente contradictorio en el recurso de casación, pues conforme lo señala el art. 416 del CPP “el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema…”, por lo cual el precedente contradictorio se constituye en un requisito normativo esencial para la procedencia del recurso de casación; empero no basta la simple invocación de un precedente contradictorio, o la transcripción de partes del fallo invocado; sino que es indispensable la explicación en términos precisos de como el Auto de Vista resolvió contrario a la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios invocados, exigencia normativa prevista en el citado art. 417 del CPP; ya que a partir de ello esta Sala Penal podrá ejercer la labor de contraste para poder unificar la jurisprudencia dentro del sistema procesal penal y de esta manera cumplir con la finalidad del recurso de casación; en consecuencia, se evidencia la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo.
Se deja constancia que con relación al Auto Supremo 494/2003 de 2 de noviembre, 312/2012 de 23 de marzo, invocados como precedentes carecen de doctrina legal aplicable al haber sido emitidos en el análisis de admisibilidad de recursos de casación, respecto al Auto Supremo 31/2007 de 26 de marzo, no coincide en su fecha.
Acudiendo a los presupuestos de flexibilización, el recurrente en su memorial de casación a fs. 330, refirió al art. 180-II de la Constitución Política del Estado (CPE), Tratados Internacionales, Declaración Universal de Derechos Humanos arts. 8 y 10, Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica arts. 8.2. inc. h) 24 y art. 25.1. en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre en su art. 18, art. 42.1 y 30 num. 6), 7), 11), 12) y 13) de la ley 025 y la ley adjetiva penal arts. 394, 416 y sgtes, de manera genérica sin explicación alguna; advirtiéndose, el incumplimiento del acápite IV de la presente Resolución, sin que estos aspectos puedan ser considerados o deducidos por esta Sala; por lo que el motivo deviene en inadmisible.
En el cuanto al segundo motivo, alegó en su memorial de apelación el defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 5) del CPP, con relación a la falta de fundamentación descriptiva, fáctica, analítica o intelectiva y jurídica; sin embargo el Auto de Vista señaló que a través de la valoración de prueba testifical y documental conforme las literales MP1, MP2, MP4, MP5, MP6, MP8, MP14, MP17, MP18, MP19, MP20, que dichos elementos llegarían a establecer la autoría material; en consecuencia, el Tribunal de alzada no realizó una debida fundamentación y motivación conforme la exigencia de los precedentes contradictorios y los arts. 124, 173 y 358 del CPP.
Sobre la problemática invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 339 de 1 de julio de 2010, 724 de 26 de noviembre de 2004, 562 de 1 de octubre de 2004 y 340 de 28 de agosto de 2006; sin embargo, incurre en la falencia de transcribir parcialmente el contenido de dichos fallos, sin precisar cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo; por lo que no se puede pretender que este Tribunal Supremo analice su reclamo, advirtiéndose que no se cumplió con los presupuestos establecidos para la admisión de su casación; advirtiéndose, la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal del Tribunal Supremo; consecuentemente, no tiene abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse explicado el sentido jurídico contradictorio.
Con relación al Auto Supremo 5 de 2 de enero de 2007, invocado como precedente que buscado en el sistema de fallos no coincide en su fecha.
Acudiendo a los presupuestos de flexibilización, se advierte que el recurrente en el memorial de su recurso casacional, no denunció vulneración de derechos y garantías constitucionales como tal; en consecuencia, resulta innecesario aperturar lo establecido en el acápite IV de la presente Resolución, sin que estos aspectos puedan ser considerados o deducidos de oficio por esta Sala; por lo que el recurso deviene en inadmisible.
En el tercer motivo, reclamó en su planteamiento recursivo el defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 6) del CPP, el Tribunal de alzada concluyó que las pruebas testificales y documentales están correctamente valorados, por cuanto al Tribunal de apelación no le correspondía revalorizar, además, de haberse cuestionado por qué no fueron valorados las literales MP2, MP3, MP4 y MP18; toda vez, que el Auto de Vista vulneró el debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y motivación e incongruencia omisiva al no considerar todos los puntos citados como agravios conforme lo exige el art. 398 en relación a los arts. 169 y 370 del CPP.
Como precedentes contradictorios invocó a los Autos Supremos 275/2015-RRC de 30 de abril, 14/2013-RRC de 6 de febrero, 308/2006 de 25 de agosto, 399/2014-RRC de 19 de agosto, 276/2015-RRC de 30 de abril, 368 de 17 de septiembre de 2005, 160 de 2 de febrero de 2007 y 384 de 26 de septiembre de 2005, siendo menester tener en cuenta que a la parte recurrente de casación le corresponde la responsabilidad exclusiva de precisar y contrastar la Resolución recurrida con los precedentes que contengan doctrina legal en su recurso de casación, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.
Con relación a los Autos Supremos 445/2015-RRC de 29 de junio y 377/2015 de 15 de junio, invocados como precedentes contradictorios que no contienen doctrina legal aplicable por haber declarado infundados los recursos de casación en su análisis de fondo.
Se deja constancia que los Autos Supremos 383 de 13 de agosto de 2003, “409/2015-RRC”, 2017/2014-RRC de 4 de junio, “24/2015-RRC” y 112 de 24 de abril de 2006; no coincide en su fecha, conforme la búsqueda en el sistema de fallos.
En cuanto a la Sentencia Constitucional 152/2021-S4 de 17 de mayo, corresponde dejar sentado que en el marco de una correcta interpretación del art. 416 del CPP, no tienen la calidad de precedentes contradictorios, constituyendo tales, únicamente los Autos de Vista ejecutoriados dictados en recursos de apelación restringida por las Salas Penales y Autos Supremos donde se establezca o ratifique doctrina legal aplicable emitidos por la Sala Penal; no siendo válido, el acudir a jurisprudencia constitucional a objeto del cumplimiento de la cita de precedente y explicación de contradicción que exige la ley.
Por otra parte, acudiendo a los presupuestos de flexibilización, se advierte que la recurrente en su memorial de casación a fs. 339 vta., denunció defecto absoluto conforme al art. 169; empero omitió explicar de qué manera se restringieron sus derechos y cuál la connotación constitucional o disminución de sus derechos, ni cuál el resultado dañoso emergente del defecto, resultando la denuncia genérico, razón por la cual se evidencia el incumplimiento de los presupuestos establecidos en el punto IV de la presente resolución, por lo que el recurso deviene en inadmisible.
