AS/0939/2024-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0939/2024-RA

Fecha: 31-May-2024

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente señala que en su primer motivo de apelación reclamó la inobservancia de la Ley sustantiva penal art. 14 CP (dolo), con relación al art. 308 de la citada norma sustantiva; reclamo que fue atendido por el Tribunal de alzada obviando responder los siguientes alegatos:

“-… … sin embargo, la arbitraria fundamentación se da a momento de que el tribunal de sentencia, afirma que la presunta víctima se encontraba incapacitada para dar su consentimiento....

-….. en la misma sentencia se tiene como hechos probados que ese 8 de noviembre de 2020 mi persona festejaba mi cumpleaños, así mismo se tiene acreditado por el propio tribunal que mi persona ingirió bebidas alcohólicas desde el atardecer y que la presunta víctima ceno y empezó libar bebidas con el grupo de familiares y amigos desde 10 de la noche, palabras inscritas en la MP13 DICTAMEN PERICIAL, donde R.H.G., indica que a esa hora fue invitado por mi señora madre....

-.....En ese contexto, siendo que mi persona se alcoholizo por caso 5 horas más que la presunta víctima, como el tribunal de sentencia concluye que yo estaba consciente y R.H.G., NO??

-Así mismo como se puede concluir R.H.G., no estaba consciente cuando de su propia narración MPD-1, 3, 11, 13 y testifical de JULIA CACERES ARAMAYO, se tiene de forma indubitable que la presunta víctima tenía HECES FECALES EN SU PENE??? Ello señores vocales es una señal inequívoca de fue él quien me penetro vía anal......

-…. ahora bien bajo ese contexto se puede afirmar sin tener DUDA alguna que él no estaba consciente, como yo, en el acto sexual, podía saber que él no se acordaría o no tuviera consciente si el me penetró, la experiencia y la ciencia (ver las pericias de la defensa), establecen que cuando uno está bastante ebrio (los hombres), no podemos tener una erección o cuanto menos nos cuestas mantenerla, empero el tribunal de sentencia que llegó a condenarme no resolvió todas estas circunstancias, ingreso en INDEBIDA fundamentación al afirmar que mi persona sabia de ese SUPUESTO ESTADO INCONCIENCIA DE LA PRESUNTA VICTІМА. 

- El tribunal de sentencia que me condeno como autor del delito de violación debió realizar una fundamentación probatoria de la concurrencia del DOLO, explicar mo llega a la conclusión de que concurre en mi conducta el elemento subjetivo del tipo, debió fundamentar de forma debida como explica el tribunal de sentencia las heces fecales en el pene de la presunta ctima, debió observar que la dico forense que me hizo la revisión dica en noviembre de 2021, CONFESO QUE NO ME HIZO EL EXAMEN POR DELITOS SEXUAL ES Y NO ME OBSERVO EL AÑO EN POSICIÓN GENOPÈCTORAL, DEBIO OBSERVAR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA LA PERICIA REALIZADA POR EL PERITO Dr. FLORES QUIEN ACREDITO QUE LOS PLIEGUES DE MI ANOS ESTA BORRADOS, ELLO POR QUE AL SER MI PERSONA BISEXUAL, SOY PASIVO EN LAS RELACIONES SEXUALES QUE SOSTENGO CON OTROS HOMBRES, todo ello dignos vocales hace que cualquier administrador de justicia, llegue a la conclusión de que mi persona no cometió el delito de VIOLACIÓN y por ende que el DOLO no se halle en mi conducta. (sic).  

Posteriormente indica, que el AV impugnado incurrió en el defecto de incongruencia omisiva, además de aceptó que su recurso cumplió con todos los requisitos formales, empero el de alzada incumplió el trámite previsto por los arts. 411 y 412 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dado que consideró que no se encontraba correctamente presentado, situación que debió ser advertida antes de la admisión de su recurso y concederle el plazo de 3 días para su subsanación, conforme lo ordena el art. 399 del CPP y no como en el caso de autos llamar a una audiencia de fundamentación y no ingresar al fondo de su motivo; situaciones que generaron la lesión al debido proceso en sus vertientes de la debida fundamentación, congruencia, derecho a una resolución debidamente motivada, derecho a ser oído, acceso a la justicia, igualdad de las partes y el principio de seguridad jurídica.

Cita las Sentencias Constitucionales (SSCC) 727/2003-R e invoca los Autos Supremos (AASS) 436 de 20 de octubre de 2006, 789/2016-RRC de 14 de octubre de 2016, 89/2013 de 15 de abril de 2013, 98/2013 de 15 de abril, 158/2016-RRC de 7 de marzo de 2016.

A título de “…RESPECTO A MI SEGUNDO MOTIVO DE APELACION RESTRINGIDA, ACUSO VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO PREVISTO EN EL ART. 115-II DE LA CPE, EN SU ELEMENTO DE DERECHO A LAS RESOLUCIONES CONGRUENTES Y CONSIGUIENTE VULNERACIÓN DEL ART 124 DE LA C.P.E., INGRESANDO LOS SEÑORES VOCALES EN FALSA FUNDAMENTACIÓN Y CONSIGUIENTE VULNERACIÓN DE DERECHO Y GARANTIAS CONSITUCIONALES (ART. 169 NÚM 3 DEL C.P.P.” (sic), sostiene que el Tribunal de alzada no verificó ni respondió si el audio reproducido en la audiencia de fundamentación de la declaración de Elías Adhemar Castillo corresponde a lo extractado por la Sentencia; aseverando luego que, el Auto de Vista fundamentó que la parte contraria refutó su argumento, empero no reconocieron que los jueces distorsionaron la citada declaración, incurriendo de esta manera en el vicio de incongruencia omisiva. Observa que, los Vocales de forma incongruente afirmaron que hubiera más pruebas que acreditaron el estado de inconciencia de la víctima, empero la prueba citada ratificó que la víctima estaba lucida, pues se acuerda haber penetrado a quien consideraba era su pareja, situación que no podía saber el imputado, además de que conforme a la pericia en genética se encontró antígeno prostático de la víctima y del imputado, situación que demostraría que no estaba inconsciente; incurriendo de esta manera en una indebida fundamentación, por incongruencia externa, dado que la prueba nombrada no respalda su posición; añade que, la fundamentación del Auto de Vista respecto a la existencia de acceso carnal fue indebida, dado que la propia Sentencia estableció que la víctima evitó una penetración más profunda y tomando en cuenta que, las fisuras fueron encontradas fuera de ano, no existiría una Violación sino de una tentativa, lesionando de esta manera el derecho a la defensa y el debido proceso.

Invoca los AASS 708/2019-RRC de 27 de agosto, 724 de 26 de noviembre de 2004, 314/2006 de 25 de agosto, 73/2013-RRC de 19 de marzo y las SSCC 2023/2010-R de 9 de noviembre, 219/2012 de 247 de mayo.

Expresa que, en su tercer motivo de apelación reclamó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 6) del CPP, donde acusó la defectuosa valoración de las pruebas MP-PD2, MP-PD3, MP-PD7, MP-PD8, MP-PD9, MP-PD11, MP-PD13, declaraciones testificales de los certificados médicos forenses emitidos por Ana Rosario Peducase Murillo y Juan de dios Cruz Cruz, la ratificación del dictamen pericial psicológico elaborado por Cinthia Luna, PD5 y la prueba de descargo; agravio que, fue atendido por el Tribunal de alzada con una copia de la prueba observada y de la Sentencia, omitiendo resolver los alegatos de su tercer motivo de apelación, incumpliendo lo previsto por el art. 398 del CPP incurriendo en el defecto de incongruencia omisiva, vulnerando el debido proceso, el principio de legalidad, la tutela judicial efectiva, derecho a contar con una resolución debidamente fundamentada.

Invoca los AAS 431 de 15 de octubre de 2005, 411 de 20 de octubre de 2006, 51/2013 y 51/2013-RRC de 1 de marzo.

Sostiene que, en el tercer motivo de apelación acusó el defecto de Sentencia previsto en el num. 3) del art. 370 del CPP (falta de determinación circunstanciada en la Sentencia) donde alegó que no podía establecerse como hecho probado que el imputado penetró con su pene la a anal de la ctima, al no existir una pericia biológica de ADN que establezca que se encontró antígeno prostático en la cavidad anal de la víctima; además de que, se reclamó que la víctima nunca dijo en su declaración que se encontró al imputado penetrando, sino que refirió un supuesto acto de masturbación, situación que fue reconocida por la Sentencia, empero la Sentencia determino como hecho probado la penetración cuando la víctima nunca declaró este aspecto, alegato que tampoco fue analizado en el fondo por el Tribunal de alzada, lesionando de esta manera el debido proceso, infringiendo el art. 398 del CPP al incurrir en incongruencia omisiva.

Invoca los AASS 456/2015 de “1 de agosto y 5 de agosto” (sic), 456/2015-RRC-L de 4 de agosto, 726 de 26 de septiembre de 2004, 431 de 15 de octubre de 2005, 411 de 20 de octubre de 2006, 51/2013 de 1 de marzo. y cita la SC 757/2003 de 4 de junio.

Explica que, en el sexto motivo de apelación denunció el defecto de Sentencia del art. 370 num. 11) del CPP (incongruencia entre la Sentencia y la acusación fiscal) alegando que la Sentencia lo condenó por los hechos de “Penetración anal al Sr. Ruben Herrera Gonzales, con mi miembro viril” (sic), cuando este hecho nunca fue acusado por el Ministerio Público; agravio que fue atendido por el Tribunal de alzada con una omisión de pronunciamiento, incurriendo en el defecto de incongruencia omisiva, infringiendo el art. 398 del CPP, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente de una resolución debidamente fundamentada y motivada.

Invoca los AASS 239/2012 de 3 de octubre, 44/2014-RRC de 20 de febrero, 626/2022-RRC de 23 de junio de 2022, 431 de 15 de octubre de 2005, 411 de 20 de octubre de 2006, 51/2013 de 1 de marzo.