V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 17 de abril de 2024, interponiendo su recurso de casación el 24 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En el primer motivo de casación el recurrente denuncia que, el Auto de Vista lesionó el debido proceso en sus vertientes de indebida fundamentación, incongruencia omisiva, derecho a una resolución debidamente motivada, derecho a ser oído, acceso a la justicia, igualdad de las partes y el principio de seguridad jurídica; debido que, incurrió en el defecto de incongruencia omisiva, respecto a su primer motivo de apelación donde reclamo la inobservancia de la Ley sustantiva penal, art. 14 CP con relación al art. 308 de la citada norma sustantiva, aseverando que no se pronunció en el fondo respecto a los alegatos identificado en el acápite III. 1.
Además, se advierte que el recurrente invoca los AASS 436 de 20 de octubre de 2006, 789/2016-RRC de 14 de octubre de 2016, 89/2013 de 15 de abril de 2013, 98/2013 de 15 de abril y 158/2016-RRC de 7 de marzo de 2016; sin embargo, no explica en términos precisos la contradicción existente entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado, denotando el incumplimiento de una exigencia normativa prevista en el art. 417 del CPP que señala “en el recurso se señalara la contradicción en términos precisos…”, exigencia que no se cumplió en el caso de autos; y si bien se transcribe partes del contenido de los precedentes invocados, no motiva de forma precisa la contradicción existente conforme lo encomienda la norma y los entendimientos desarrollados en el acápite normativo del presente fallo. Siendo pertinente precisar la importancia del precedente contradictorio en el recurso de casación, pues conforme lo señala el art. 416 del CPP “el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema…”, por lo cual el precedente contradictorio se constituye en un requisito normativo esencial para la procedencia del recurso de casación; empero no basta la simple invocación de un precedente contradictorio, o la transcripción de partes del fallo invocado; sino que es indispensable la explicación en términos precisos de como el Auto de Vista resolvió contrario a la doctrina legal aplicable de los precedentes contradictorios invocados, exigencia normativa prevista en el citado art. 417 del CPP; ya que a partir de ello esta Sala Penal podrá ejercer la labor de contraste para poder unificar la jurisprudencia dentro del sistema procesal penal y de esta manera cumplir con la finalidad del recurso de casación, dejando constancia que las Sentencias Constitucionales no tienen calidad de precedentes contradictorios a los fines del recurso de casación.
Por otra parte es evidente la denuncia de vulneración al debido proceso en sus vertientes de indebida fundamentación, incongruencia omisiva, derecho a una resolución debidamente motivada, derecho a ser oído, acceso a la justicia, igualdad de las partes y el principio de seguridad jurídica, desarrollando que la lesión surgió en la omisión de pronunciamiento en el fondo a los alegatos de su primer motivo de apelación, empero no expuso el resultado dañoso emergente ni la relevancia e incidencia del reclamo; por lo que no se tienen, cumplidos todos los requisitos para la aplicación de los presupuestos de flexibilización; pues debe tenerse presente que ante el incumplimiento de las exigencias previstas en los art. 416 y 417 del CPP, como sucede en el caso de autos, esta Sala Penal está obligada a verificar el cumplimiento de los requisitos de flexibilización al ser una forma de abrir su competencia; sin embargo, al ser de carácter excepcional su aplicación viene ligada al cumplimiento de todos los requisitos, denotando que, en el caso de autos no se cumplió con los últimos requisitos, razón por la cual el presente motivo deviene en inadmisible.
En el segundo motivo denuncia que el Auto de Vista vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso en su elemento al derecho a las resoluciones congruentes; dado que, el de alzada incurrió en el vicio de incongruencia omisiva al no verificar ni responder lo alegado respecto a la distorsión en Sentencia respecto a la declaración de Elías Adhemar Castillo; además de emitir una resolución incongruente e indebida al sostener: la existencia de más prueba que acreditó el estado de inconciencia de la víctima y presencia de acceso carnal pues la propia Sentencia estableció que la víctima evitó una penetración más profunda y tomando en cuenta que, las fisuras fueron encontradas fuera de ano, no existiría una Violación sino de una tentativa.
En atención a los invocados Autos Supremos 708/2019-RRC de 27 de agosto, 724 de 26 de noviembre de 2004, 314/2006 de 25 de agosto y 73/2013-RRC de 19 de marzo, el recurrente se limitó a citar y transcribir partes de los fallos, incumpliendo con la carga recursiva de precisar en términos precisos la contradicción de la Resolución impugnada con los precedentes contradictorios invocados, omitiendo una exigencia normativa para la admisibilidad del recurso de casación que deviene del art. 417 del CPP.
Por otra parte, es evidente la denuncia de que el Auto de Vista vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso en su elemento al derecho a las resoluciones congruentes; cumpliendo así con uno de los requisitos para la aplicación de los presupuestos de flexibilización como es la identificación de algún derecho vulnerado por el Auto de vista; también desarrolló la lesión de estos al sostener que el Auto de Vista incurrió en los defectos de incongruencia omisiva y fundamentación indebida e incongruente; no obstante, no explico el resultado dañoso emergente ni la relevancia e incidencia de su reclamo y como se explicó en el anterior motivo, la viabilidad de los presupuestos de flexibilización vine condicionada al cumplimiento de todos los requisitos exigidos, situación que no concurre en el presente motivo, deviniendo el motivo en inadmisible.
En el tercer, cuarto y quinto motivo el recurrente denuncia que, el Auto de Vista incurrió en el vicio de incongruencia omisiva al no pronunciarse respecto a los motivos de apelación tercero, cuarto y quinto, precisando la omisión de pronunciamiento respecto a los alegatos centrales identificados en el acápite III. 3, 4 y 5 del presente fallo, infringiendo de esta manera el art. 398 del CPP, lesionando el debido proceso, el principio de legalidad, la tutela judicial efectiva, derecho a contar con una resolución debidamente fundamentada.
En atención a los precedentes contradictorios invocados (AASS 431 de 15 de octubre de 2005, 411 de 20 de octubre de 2006, 51/2013 y 51/2013-RRC de 1 de marzo) el recurrente sostiene que la doctrina generada por estos fallos estableció el deber del Tribunal de alzada de pronunciarse respecto a todos los puntos de apelación; y explica que en su caso el Auto de Vista contrarió los precedentes al no responder los alegatos centrales identificados en el acápite III. 3, 4 y 5 del presente fallo respecto al tercer, cuarto y quinto motivo de apelación; consecuentemente, se advierte el cumplimiento de las exigencias normativas previstas en los arts. 416 y 417 del CPP, dado que, no solo se invocó los precedentes contradictorios citados, sino que también se explicó de forma precisa la contradicción, restando declarar admisibles los motivos tercero, cuarto y quinto.
Se deja constancia que los Autos Supremos 456/2015 de “1 de agosto y 5 de agosto” (sic), 456/2015-RRC-L de 4 de agosto, 726 de 26 de septiembre de 2004, 239/2012 de 3 de octubre, 44/2014-RRC de 20 de febrero y 626/2022-RRC de 23 de junio de 2022 no serán objeto de análisis en el fondo, dado que estos fallos solo fueron enunciados en el recurso, y no se advierte argumento que exponga la contradicción en términos precisos entre los precedentes citados y el Auto de Vista impugnado, conforme lo ordena el art. 417 del CPP.
