AS/0004/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0004/2022

Fecha: 14-Jun-2024

CONSIDERANDO III

El valor de las resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tienen eficacia en el Estado Plurinacional de Bolivia en razón a los efectos de cosa juzgada de la sentencia extranjera y a los requisitos de validez establecidos en el art. 505 del CPC.

Conforme dispone el art. 502 del CPC, las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendn en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenios existentes; o en caso de no existir tratados o convenios internaciones serán tratados de acuerdo al principio de reciprocidad conforme al art. 504 del CPC.

Previo a ingresar al análisis de los requisitos de validez exigidos por el art. 505 del CPC, se debe considerar que "... la validez de la sentencia extranjera en cuanto al fondo debe presumirse prima facie. MORESLLI, dice que la deliberación (expresión italiana que significa reconocimiento) no tiene por objeto la relación sustancial, sino que su alcance es puramente procesal, contemplando la idoneidad de la sentencia extranjera para producir eficacia en el ordenamiento italiano", aspecto que va en correspondencia con el art. 503.1 del CPC.

En ese contexto, Seferino Pesca García se opone a la solicitud de homologación, en inicio porque el Poder no fuese específico para la tramitación de la presente causa. Al respecto cabe precisar que conforme se tiene de la admisión, el Poder Especial de 17 de mayo de 2021 cursante a fs. 9 a 13 de obrados, debidamente apostillado a fs. 14, en su cláusula H) refiere de forma precisa al trámite relacionado con la pensión alimenticia del hijo de la poderdante Johan Pesoa Ypi, reconocida a través de Sentencia N° 263/2020 del Juzgado de Primera Instancia N° 8 de Salamanca, por lo que carece de fundamento lo reclamado.

Por otro lado, refiere que no consta en el testimonio adjunto que hubiese sido citado legamente con el proceso de asistencia familiar, provocando su indefensión y atentando contra el debido proceso. Referente a ello, el Testimonio cursante a fs. 2 señala que una vez admitida la demanda, se puso a conocimiento de la parte contraria, quien no se apersonó en el citado proceso, por lo que el Administrador de Justicia del Juzgado de Primera Instancia lo declaró rebelde. Asimismo, cabe referir que conforme al memorial de respuesta el Sr. Pesoa no puntualiza que no haya recibido en ningún momento la referida diligencia, más al contrario solo se remite a precisar el formalismo del requisito, que como se refirió precedentemente el Testimonio a fs. 2 puntualiza ese aspecto.

Por otro lado, refiere que se incumplió con los requisitos 5 y 6 parág. I del art. 505 del CPC, puesto que no se adjuntó las copias legalizadas o autenticadas necesarias del proceso; tampoco se acreditó la ejecutoria de la resolución. Sobre lo referido, cabe precisar que del Testimonio de fs. 1 a 5 se establece que fue leída y publicada en la fecha, es decir, el 17 de junio de 2020, asimismo precisa que la misma tiene el carácter de firme; quedando los referidos argumentos desvirtuados.

Por lo que, al haberse cumplido con los requisitos de validez exigidos, la Sentencia N° 263/2020 publicada el 17 de junio, por el Juzgado de Primera Instancia N° 8 de Salamanca (fs.1-6), dentro del trámite de guarda, custodia, alimentación de hijo, fue emitida por autoridad competente, encontrándose el Testimonio debidamente apostillado (fs. 7) de Acuerdo a la Convención de la Haya de la que el Estado Plurinacional Bolivia es signatario a través de la Ley N° 967 de 02 de agosto de 2017, considerando que la guarda, custodia, alimentación de hijo es legalmente válida en el Estado Plurinacional de Bolivia conforme lo previsto en los arts. 216, 217, 109 y sgtes. del Código de las Familias, de modo que la sentencia objeto de homologación, no contraviene las prescripciones contenidas en la Ley N° 603.

Por las consideraciones realizadas, se concluye que la Sentencia de guarda, custodia, alimentación de hijo N° 263/2020 sustanciada por el Juzgado de Primera Instancia N° 8 de Salamanca- España, no contiene disposiciones contrarias a las normas de orden público previstas en el Código de las Familias, y cumple con los requisitos previstos en el art. 505 del CPC, por lo que debe darse curso a lo impetrado.