AS/0020- /2024 AD
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0020- /2024 AD

Fecha: 12-Jun-2024

CONSIDERANDO II

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD:

1.- De la revisión de los datos del expediente, se comprueba, que la Sentencia N° 08/2024 de 29 de abril de 2024, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (fojas 164 a 172), fue notificada al recurrente el 3 de mayo de 2024, según consta en la literal de fojas 173.

El plazo de 10 días previsto por el artículo 273 del Código Procesal Civil, debe computarse en días hábiles, de acuerdo con la previsión del artículo 90 del Código Procesal Civil. En consideración de lo señalado, se computa el plazo de 10 días, a partir del lunes 6 de mayo y fenecía el viernes 17 de mayo 2024

En el caso presente, el recurso fue presentado el miércoles 15 de mayo de 2024, concluyéndose que su presentación fue efectuada dentro del plazo previsto por ley, dando cumplimiento a la previsión del numeral 1 del parágrafo I del artículo 274 del Código Procesal Civil.

2.- El recurrente identificó como resolución impugnada, la Sentencia N° 08/2024 de 29 de abril de 2024 a fojas 174, cumpliendo de esa manera con lo previsto por el numeral 2 del parágrafo I del artículo 274 de la norma adjetiva civil, citada.

3.- Por último, examinando detenidamente el recurso de casación de fojas 174 a 175 vta.; que, si bien es cierto, el demandado interpuso recurso de casación en plazo previsto por ley; empero, el recurso no lleva la firma del representante legal del Gobierno Autónomo Municipal de Machacamarca, es decir de la Máxima Autoridad Ejecutiva y sólo consta la firma del abogado del mencionado municipio, que además lo suscribió en representación del interesado y que textualmente expresó: "Y por el interesado momentáneamente impedido".

Al respecto el Código Procesal Civil (2013) en su art. 69 parágrafo I, prevé que: "Los memoriales de las partes serán redactados por medio técnico o manuscrito y suscrita por las partes y los abogados"; el art. 90 del Código Procesal Civil expresa "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros. Se exceptúan de estas reglas, las normas que, aunque procesales, sean de carácter facultativo, por referirse a intereses privados de las partes".

En virtud a las normas citadas, firmar un escrito, es aceptar su contenido, significa estar de acuerdo con todo lo que se exprese en él, por mucho que la redacción no sea producto de su mente; es hacer suyo todo lo que se afirme o se niegue o se reclame y en la forma que se diga, por consiguiente en todo proceso los escritos presentados por las partes deben estar suscritos por ellos al haberse acreditado su legitimación durante el proceso, no pudiendo ser suplida esta formalidad con la intervención de terceras personas.

Es por esta razón que todos los escritos y principalmente los recursos, necesariamente deben estar suscritos por la parte presentante; porque lo contrario, significa que no están autorizados, y por lo tanto no tienen eficacia jurídica.

En el caso presente, teniendo en cuenta que si bien el memorial de recurso de casación consigna el nombre del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Machacamarca y aparentemente fue formulado por "Serafín Escobar Quispe" en su condición de Máxima Autoridad Ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal de Machacamarca; sin embargo, dicho recurso no se encuentra firmado por esta autoridad, en contravención a lo establecido por las normas citadas; toda vez que el abogado no es parte del proceso, ni mandatario o apoderado del demandado recurrente, pues su intervención es accesoria conforme señala el art. 28 de Código Procesal Civil (2013), por lo que en conclusión el abogado que firma el memorial de recurso no se encuentra legitimado para interponer el recurso de casación objeto de análisis, que hace inviable su tratamiento.

Esta omisión, evidencia que el recurso no ha sido presentado conforme a norma; correspondiendo por ello concluir que se incumple lo establecido en el art. 272, correspondiendo por ello, emitir resolución conforme determina el art. 277 parágrafo I del señalado Código Adjetivo.