CONSIDERANDO II
Según dispone el art. 502 del Código Procesal Civil-2013 (CPC- 2013), las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en el Estado Plurinacional de Bolivia, efectos imperativos probatorios y fuerza ejecutoria, con arreglo a lo que establezcan los Tratados o Convenio existentes. Asimismo; el art. 504 numeral I), de la misma norma adjetiva, señala que, si no existiere Tratado o Convenio Internacional suscrito con el país donde se dictó la Sentencia cuya ejecución y cumplimiento se pretende, en vía de reciprocidad, se dará a ella la misma fuerza que se reconoce a las sentencias pronunciadas en el Estado Plurinacional de Bolivia.
Del mismo modo, los numerales 1, 2, 3,4, 5,6, 7 y 8 del art. 505 del CPC-2013 señalan que las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas cuando "Se cumplan las formalidades extrínsecas para ser consideradas auténticas en el país de origen; la sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana excepto que aquella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes, se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano, asimismo que la autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas, la parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero, se hubiera respetado los principios del debido proceso, la sentencia se encuentre ejecutoriada conforme al ordenamiento jurídico del país de origen y la sentencia no sea contraría al orden público internacional".
En el caso concreto, revisada la documentación adjunta a la solicitud de homologación de Sentencia de divorcio dictada en el extranjero, se concluye que en la Sentencia N° 22/09 de 7 de julio de 2009, pronunciada por María del Rosario Alonso Barrio, Letrada de la Administración de Justicia, Sección Civil Juzgado de primera instancia e instrucción 7 de Gava (VIDO) España, cursante de fs. 3 a 4, se determinó la disolución del matrimonio celebrado el 25 de septiembre de 1996, en la Localidad de Montero, provincia Obispo Santiesteban del departamento de Santa Cruz-Bolivia entre Israel Marcos Armella Yurquina y Lelis Lino Caballero.
En el contexto referido, se evidencia que la referida Sentencia reúne las condiciones de autenticidad exigidas por nuestra legislación; y, respecto a la causal de divorcio, el artículo 205 del Código de Familias y del Proceso Familiar, señala: "El divorcio o la desvinculación de la unión Ubre proceden en la vía judicial por ruptura del proyecto de vida en común, por acuerdo de partes o voluntad de una de ellas. También proceden en la vía notarial por mutuo acuerdo". En el marco de esta referencia legal, el contenido normativo invocado en la Sentencia cuya homologación se pretende, no es incompatible con nuestro ordenamiento jurídico y cumple con lo previsto por el art. 505 del CPC-2013; en consecuencia, corresponde dar curso a lo impetrado por Lelis Lino Caballero.
