CONSIDERANDO II: Requisitos de admisibilidad del recurso de casación
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no sólo la decisión asumida, sino también su legalidad. En ese marco, el art. 5.I.2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014 (Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contencioso y Contencioso Administrativo) , dispone que contra la resolución que resuelva el proceso contencioso, procederá el recurso de casación, estableciendo que en los procesos contenciosos tramitados en las Salas Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos de casación serán resueltos por la Sala Plena de ese Tribunal; el art. 4 de la misma norma, refiere que para la tramitación de los procesos contenciosos se aplicarán los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada.
Al presente, en vigencia el Código Procesal Civil, la Disposición Abrogatoria Segunda que abrogó el Código de Procedimiento Civil y la Disposición Transitoria Sexta, dispuso: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite, en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; en mérito al análisis precedente, aplicando lo establecido en el art. 277.I del Código Procesal Civil (CPC), corresponde realizar el examen de admisibilidad respecto al recurso de casación interpuesto.
1. De la resolución impugnada.- Análisis de impugnabilidad
Del análisis de la Sentencia Nº 256 de 25 de septiembre de 2023 (fs. 343 a 353 vta.), se advierte que resuelve la controversia suscitada entre la Empresa GRUSAMAR INGENIERÍA Y CONSULTING S.L.U. (Sucursal Bolivia) contra la ADMINISTRADORA BOLIVIANA DE CARRETERAS (ABC), dentro el proceso contencioso de incumplimiento del Contrato Administrativo ABC N° 775/15 GLP-CON-CAF; lo que permite inferir, que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 5.I.2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida, conforme se tiene de la diligencia de notificación (fs. 354), se observa para el cómputo respectivo, que la Empresa GRUSAMAR INGENIERÍA Y CONSULTING S.L.U. (Sucursal Bolivia), fue notificado el 15 de enero de 2024 con la Sentencia Nº 256 de 25 de septiembre de 2023 (fs. 343 a 353 vta.) y, como el recurso de casación fue presentado por la Señora Carmen Jhoselyn Gaspar Soliz en representación legal de la Empresa GRUSAMAR INGENIERÍA Y CONSULTING S.L.U. (Sucursal Bolivia) el 26 de enero de 2024 según timbre electrónico de recepción en plataforma (fs. 365), se verifica que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal
De igual forma, se colige que la parte recurrente al margen de identificar debidamente la resolución impugnada; es decir, la Sentencia Nº 256 de 25 de septiembre de 2023 (fs. 343 a 353 vta.) goza de plena legitimación procesal para interponer el recurso de casación, en virtud a que dentro del proceso, la Empresa GRUSAMAR INGENIERÍA Y CONSULTING S.L.U. (Sucursal Bolivia) es parte demandante, por lo que se concluye que la interposición del recurso es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación, se observa que la la Empresa GRUSAMAR INGENIERÍA Y CONSULTING S.L.U. (Sucursal Bolivia), en lo trascendental acusó:
En la forma:
a) Que la sentencia (ahora impugnada) vulneró el principio de verdad material que rige la actividad interpretativa de los tribunales, puesto que no habría valorado adecuadamente los hechos, desconociendo la aprobación tácita prevista en la cláusula vigésima octava del contrato, el cual determina que si la ABC no emitía observaciones dentro del plazo establecido, los documentos se consideraban aprobados; además de que no hizo valer una nota de devolución de certificados de pago, sin constatar correctamente la relación de los certificados de pago y los subproductos presentados. Respecto al subproducto 5, la ABC al devolver el certificado de pago de manera extemporánea, puesto que demoró de más de un año, incumplió la cláusula vigésimo novena del Contrato Administrativo e ignoró la aprobación expresa que tuvo lugar y que se hizo constar a través de la nota de 20 de septiembre de 2016, puesto que, tras la aprobación del informe y la entrega del certificado de pago correspondiente, tenía el plazo de tres días para expedir la orden de pago para procesar el mismo.
b) La Sentencia vulneró el debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia; ya que no se encontraría debidamente fundamentada, tomando en cuenta que no analizó adecuadamente la cláusula vigésima octava del contrato que establece la aprobación tácita en caso de no emitir observaciones en el plazo estipulado, y este aspecto se habría dado en los subproductos 3, 6 y 7 operando el silencio administrativo.
Sería además incongruente porque no refleja apropiadamente el cumplimiento de los plazos contractuales por GRUSAMAR, ni considera de manera efectiva la aplicación del silencio administrativo, en casos donde la ABC no habría emitido observaciones dentro del plazo estipulado, no integrando de manera congruente los argumentos relacionados con la devolución tardía de los certificados de pago y su impacto en el cumplimiento del contrato , especialmente en el caso del subproducto 5.
En el fondo:
a) Refirió que existe una interpretación incorrecta del contrato, ya que se habría aplicado erradamente las cláusulas contractuales relacionadas al silencio administrativo, los procedimientos de revisión, aprobación de subproductos y certificados de pago; y, el adecuado cumplimiento del procedimiento para la resolución del contrato, tomando en cuenta que ABC incumplió el contrato.
b) Aseveró que la sentencia contiene valoraciones e interpretaciones que no reflejan las condiciones contractuales, ni las circunstancias que generaron los incumplimientos que fueron reclamados, haciendo una descripción de los subproductos 3, 5, 6 y 7 (en tiempo y hechos) que fueron aprobados por silencio administrativo.
c) Asimismo, señaló que la ABC incumplió su obligación de pagar por los servicios ejecutados y aprobados, y que por ello GRUSAMAR tenía todas las bases jurídicas para resolver el contrato, pero este aspecto fue considerado de manera errónea por el Tribunal A quo, por lo que debería casarse la sentencia.
En virtud de los agravios descritos, la Empresa GRUSAMAR INGENIERÍA Y CONSULTING S.L.U. (Sucursal Bolivia), solicitó se admita el recurso de casación y se declare su procedencia y nulidad de obrados hasta antes de la emisión de la Sentencia N° 256 de 25 de septiembre de 2023 y que este Alto Tribunal emita una nueva sentencia, y alterativamente impetra se case la sentencia recurrida y se declare probada la demanda en todas sus partes.
Corrido en traslado el recurso de casación interpuesto por la Empresa GRUSAMAR INGENIERÍA Y CONSULTING S.L.U. (Sucursal Bolivia), la parte demandada responde al mismo mediante memorial de fs. 378 a 381 vta., alegando que la parte recurrente dentro del proceso no cumplió con la carga probatoria para demostrar su pretensión, no siendo evidente que la sentencia sea incongruente, estando más bien debidamente fundamentada. Además la parte recurrente no identificó cuál es la prueba con la que pretende se tenga por acreditados los subproductos requeridos de pago, ya que la prueba presentada resulta insuficiente para demostrar que GRUSAMAR haya cumplido con el contrato, no siendo viable revalorizar los documentos existentes; siendo también improponible el petitorio de la parte recurrente, puesto que de forma contradictoria pide la nulidad de obrados y alterativamente pide que se case la sentencia; y concluye impetrando se declare infundado el recurso de casación.
Por lo expuesto, se establece que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
