CONSIDERANDO II
Requisitos de admisibilidad del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia y fundamentos jurídicos.
El art. 180.11 de la Constitución Política del Estado, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales pronunciados en la jurisdicción ordinaria, en esta lógica el art. 184 núm. 7) de la norma constitucional, señala como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, “conocer y resolver casos de revisión extraordinaria de sentencia”, precepto que está íntimamente ligado al art. 38 núm. 6) de la Ley del Órgano Judicial (Ley N° 025). En consecuencia, corresponde precisar que el Recurso de Revisión de Sentencia, tiene la característica de ser extraordinaria y un trámite especifico, por ello no constituye parte del proceso que dio origen a la sentencia.
Ahora bien, se debe considerar que la Revisión de Sentencia constituye un recurso extraordinario, que exige sea interpuesto dentro del plazo fatal de un año computable desde la fecha en que la sentencia quedó ejecutoriada, conforme cita el art. 286 del Código Procesal Civil; asimismo, para su procedencia, el art. 284 de esta norma dispone lo siguiente: “(Procedencia).- Habrá Lugar al recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Supremo de Justicia de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario, en los casos siguientes: I. Si ella se hubiere fundado en documentos declarados falsos por otra sentencia ejecutoriada que se hubiere dictado con posterioridad a la sentencia que se tratare de rever; II. Si habiéndose dictado exclusivamente en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia; III. Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada; y IV. Si después de pronunciada, se recobraren documentos decisivos detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en favor de la cual se hubiere dictado, previa sentencia declarativa de estos hechos y ejecutoriada.”
En el presente caso, el recurso ampara su pretensión en la causal establecida en el parágrafo III del art. 284 del Código Procesal Civil, que permite la revisión extraordinaria de sentencia, cuando se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada; empero, de la lectura del recurso interpuesto, se pretende abrir la competencia de este alto Tribunal, para revisar aspectos que pudieron ser reclamados vía recurso de apelación, tales como: 1) La existencia de actos irregulares en el desarrollo del proceso a partir del apersonamiento e interposición de la Tercería de Dominio Excluyente; 2) La falta de notificación con el Auto Interlocutorio Definitivo (Resolución N° 12/2023 de 09 de enero) que constituiría fraude procesal porque se actuó de manera favorable con la tercerista, lo que impidió interponer el recuro de apelación contra la resolución antes descrita; 3) No se le habría permitido tener acceso al expediente por estar de manera extraña en despacho sin indicación de los actuados que se estuviera realizando; 4) La falta de notificación con el informe pericial, le evitó tener conocimiento del mismo, puesto que no se encontraba arrimado al expediente; sin embargo, en audiencia de inspección judicial de 25 de noviembre de 2022; de manera extraña e irregular se encontraba arrimado al expediente el informe pericial conjuntamente con los formularios de notificación, e impidió pedir aclaraciones, ampliaciones, observaciones o pedir un nuevo peritaje; 5) Que la tercerista no refirió que su derecho de propiedad ha sido vencido en juicio, ya que omitió expresar la existencia de un anterior proceso donde la Policía ha demostrado su titularidad respecto a las pretensiones falsas del señor José Luis Castro Ávila (padre de la tercerista Claudia Marcela Castro Dorado); 6) la existencia de actos pendiente; 7) Si bien invoca como causal del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, el art. 284.III del Código Procesal Civil, señalando que ante la emisión de la Resolución N° 12/2023 de 09 de enero, se incumplió la formalidad de notificación con dicha resolución, y dada las irregularidades que ha existido en el desarrollo del proceso, se demuestra en la fundamentación y sustento, aspectos fraudulentos que constituye la falta de transparencia, equidad e igualdad en la valoración de las pruebas, incongruencia en la fundamentación para declarar probada la Tercería de Dominio Excluyente, y el Juzgado Público Civil Comercial N° 1 en suplencia legal del Juzgado Público Civil Comercial N° 29 ha generado fraude procesal por actuar de manera favorable con una parte del proceso (tercerista), al no notificar de manera correcta dicha determinación, el cual evidencia la existencia de actos incorrectos y fraudulentos realizados por la autoridad jurisdiccional.
Por una parte, el Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, no es un medio para reclamar la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva, ni tampoco es un medio alternativo para revisar la valoración de la prueba efectuada por el juez o tribunal en la sentencia pronunciada, sino que su competencia se abre, cuando junto a la petición de revisión de la sentencia, se efectúa una concreta referencia a las causales previstas por el art. 284 del Código Procesal Civil, a efectos de emitir un nuevo pronunciamiento, análisis y valoración de hechos nuevos, pruebas o datos no comprendidos en el fallo a ser revisado de manera extraordinaria, motivo por el cual, esta Sala Plena no puede revisar aspectos que ya fueron decididos y resueltos; por otra parte, el Auto Supremo N° 704/2016 de 27 de junio, pronunciado por la Sala Civil, estableció que: “...el fraude procesal es la etapa previa a la interposición, del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, demanda que en esencia tiene por finalidad establecer sola y únicamente los hechos constitutivos del fraude procesal; es decir, ‘conducta fraudulenta’ o ‘un engaño o mala fe’ o que ‘la sentencia es producto de maquinaciones fraudulentas’, a efectos de determinar la existencia de una de las causales de procedencia o improcedencia del posterior Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia .en ese marco, los fundamentos expuestos por el recurrente como fraude procesal, no se adecúan a los presupuestos establecidos por la norma y la doctrina establecida por este Tribunal, por lo que no se evidencia que las autoridades de instancia hayan atentado contra las normas de orden público ni el debido proceso.
Otro aspecto a considerar, es que si bien la parte recurrente alega fraude procesal, debemos necesariamente remitimos a lo establecido en el art. 284.III del Código Procesal Civil, que señala: “III. Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada’’, lo que significa que el fraude procesal debe estar acreditado con sentencia ejecutoriada; dicho de otro modo, la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Revisión de Revisión de Sentencia, está sujeta a las formalidades de interposición que señala el art. 287 del Código Procesal Civil; como son, la presentación de fotocopias legalizadas de las sentencias respectivas con certificación de sus ejecutorias, la expresión concreta de la causa que se invocare y los fundamentos que se alegare; presupuestos que no cumple el impetrante en el referido Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia; pues si bien adjuntan los antecedentes del proceso civil de mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación seguido por Eid Ali Abo El Nour contra la Policía Boliviana, en cuyo desarrollo se habría apersonado la señora Claudia Marcela Castro Dorado interponiendo una Tercería de Dominio Excluyente del cual emerge el Auto Interlocutorio Definitivo (Resolución N° 12/2023 de 09 de enero) que declara probada la misma. Sin embargo, no adjuntan testimonio de la sentencia ejecutoriada del proceso que se hubiera tramitado, dirigido a comprobar las circunstancias o casos previstos por el art. 284.III del Código Procesal Civil, que hacen referencia a la declaratoria judicial; en este caso, una sentencia con calidad de cosa juzgada que determine el fraude procesal con la que se hubiere ganado el proceso de manera injusta, lo que imposibilita la inadmisibilidad del recurso descrito precedentemente por incumplimiento de dicha formalidad legal, exigido como un requisito para la admisibilidad.
En consecuencia, la teleología del fraude procesal establecido en el art. 284.III del Código Procesal Civil, señala: “Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada”. Lo que el legislador ha previsto en la aludida norma es poner en evidencia mediante proceso ordinario, la conducta fraudulenta, engaño o mala fe con que se ha actuado en un determinado proceso ordinario para conseguir una sentencia favorable, ello con la finalidad de lograr que se revise ésta mediante un expreso recurso extraordinario ante el Tribunal Supremo; por lo tanto, la esencia del proceso de fraude procesal, circunda a establecer el fraude en virtud al cual el proceso ordinario debatido fue resuelto; toda vez que en nuestra economía procesal solo procede para juicios ordinarios ejecutoriados en los cuales se hubieran logrado los fallos en mérito a fraude procesal; consiguientemente, queda claro que a través del proceso de fraude procesal- valga la redundancia-, lo que se procura es obtener una sentencia declarativa que posibilite la posterior revisión extraordinaria de la sentencia ejecutoriada que fue pronunciada en proceso ordinario; por esta razón no es posible admitir el presente recurso, en virtud a que el recurrente, no ha acreditado, que de manera posterior a la emisión del Auto Interlocutorio Definitivo (Resolución N° 12/2023 de 09 de enero) debidamente ejecutoriado mediante Auto de 28 de febrero de 2023, hubiera obtenido una sentencia con calidad de cosa juzgada que evidencie la existencia de fraude procesal que demuestre que la Sentencia o Auto Interlocutorio Definitivo que pretende sea revisado haya sido obtenido de manera injusta y con fraude procesal.
Otro aspecto a considerar, es que el recurrente dentro de los argumentos del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, hace referencia a irregularidades que “aparentemente” hubieran sucedido en el desarrollo del proceso, como la falta de notificación con el Auto Interlocutorio Definitivo (Resolución N° 12/2023 de 09 de enero) que implica la incursión en los arts. 105 y 106 de la norma adjetiva civil y que imposibilitó la presentación del recurso de apelación; la imposibilidad de observar y pedir aclaraciones respecto al Informe Pericial o en su defecto impugnarlo a efectos de que se practique otra pericia; la mala valoración de la prueba; la existencia de actos pendientes no resueltos por la autoridad jurisdiccional; empero, estos aspectos resultan ser actos intraprocesales que se desarrollan en el proceso en sí y no constituyen fundamento para pretender la revisión extraordinaria de una sentencia, pues debieron ser reclamados en un recurso de apelación. En consecuencia, denota que el recurrente confunde la naturaleza jurídica del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, puesto que realiza reclamos vinculados a actos procesales que se hubieran desarrollado en la sustanciación del proceso; empero, el recurso antes descrito, no es el medio idóneo de impugnación para reparar los agravios que reclama, que cuentan con medios de impugnación propios que deberían haber sido utilizados por el recurrente, no siendo suficiente alegar vulneración del debido proceso y falta de notificaciones que atenta el principio de publicidad, cuando estos aspectos deben ser cuestionados dentro del proceso ante la autoridad jurisdiccional que llevaba la dirección del mismo. Sin embargo, de los antecedentes del presente recurso, se advierte que cursa la Resolución N° 28/2023 de 17 de enero, que RECHAZA el incidente de nulidad de obrados interpuesto por la Ali Eid Abo El Nour y la Policía Boliviana, en la que se reclaman los mismos aspectos insertos en el Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, el cual podía ser apelado en la forma y dentro del plazo que la ley establece; no siendo competencia de este alto Tribunal resolver cuestiones intraprocesales o subsanar la inacción del ahora recurrente a través del recurso antes señalado.
En mérito a los fundamentos expuestos, se establece que el Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, resulta inadmisible.
