AS/0120/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0120/2024

Fecha: 10-Jun-2024

CONSIDERANDO II

Que, las relaciones internacionales en materia de extradición entre Bolivia y el país requirente se encuentran regidas por el Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Miembros del MERCOSUR de 10 de diciembre de 1998, que conforme a lo establecido en el art. 1 referido a la Obligación de Conceder la Extradición, señala: “Los Estados Partes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y las condiciones establecidas en el presente Acuerdo, a las personas que se encuentren en sus respectivos territorios y sean requeridas por las autoridades competentes de otro Estado Parte, para ser procesadas por la presunta comisión de algún delito, para que respondan a un proceso en curso o para la ejecución de una pena privativa de libertad”, en ese propósito, el art. 29 sobre la Detención Preventiva, dice; “1. Las autoridades competentes del Estado Parte requirente podrán solicitar la detención preventiva para asegurar el procedimiento de extradición de la persona reclamada, la cual será cumplida con la máxima urgencia por el Estado Parte requerido y de acuerdo con su legislación.

2. El pedido de detención preventiva deberá indicar que tal persona responde a un juicio o es objeto de una sentencia condenatoria u orden de detención judicial y deberá consignar la fecha y los hechos que funden la solicitud, así como el momento y el lugar en que ocurrieron los mismos, además de los datos personales u otros que permitan la identificación de la persona cuya detención se requiere. También, deberá constar en la solicitud la intención de cursar una solicitud formal de extradición.

3. El pedido de detención preventiva podrá ser presentado por las autoridades competentes del Estado Parte requirente por vía diplomática o a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), debiendo ser transmitido por correo, fax o cualquier otro medio que permita la comunicación por escrito.

4. La persona detenida en virtud del referido pedido de detención preventiva será puesta inmediatamente en libertad si, al cabo de 40 días corridos, contados desde la fecha de notificación de su detención al Estado Parte requirente, éste no hubiere formalizado la solicitud de extradición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Parte requerido.

5. Si la persona reclamada fuere puesta en libertad en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Estado Parte requirente sólo podrá solicitar una nueva detención de la persona reclamada mediante una solicitud formal de extradición”.

En el caso de autos, conforme a los antecedentes remitidos a este Tribunal, se constató que el Estado requirente no cumplió con los requisitos establecidos en el art. 18 del Acuerdo de Extradición del MERCOSUR para la extradición, pero sí cumplió los requisitos exigidos por el artículo precedentemente descrito para la Detención Preventiva con Fines de Extradición, al considerarse el caso como urgente en base al Pedido de Extradición emitido por el Juzgado Federal de Campinas/SP - Brasil, en contra de la ciudadana boliviana Arminda Paco Choque, por la comisión de los delitos de Narcotráfico, descritos en los arts. 33 y 40.1 de la Ley 11.343/2006, en calidad de condenada; solicitud que fue cursada vía Diplomática por la Embajada de la República Federativa del Brasil a través del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia (fs. 17 a 22); la descripción de la persona reclamada, el pronunciamiento de que tal ciudadana se encontraría en territorio boliviano en la ciudad de Cochabamba Rua 40 Arroyos de Villa Tunari del Estado Plurinacional de Bolivia.

Consiguientemente, de la revisión de los antecedentes acompañados a la solicitud de Extradición, se comprueba que el Estado requirente cumplió con las previsiones establecidas en los arts. 1 y 29 del Acuerdo sobre Extradición entre los Estados Miembros del MERCOSUR de 10 de diciembre de 1998. Asimismo, los hechos imputados a la requerida se encuentran previstos en el art. 48 con relación al art. 33 de la Ley 1008, el cual prevé una pena mínima de diez años y un máximo de 25 años; cumpliéndose de esta forma el requisito previsto en el art. 150 del Código de Procedimiento Penal boliviano (CPPb).