CONSIDERANDO III
En el caso concreto, de la revisión de lo acontecido en el transcurso del proceso de delimitación de límites signado con el Nº 01/2023, es posible advertir que, la demanda principal fue interpuesta el 28 de agosto de 2023 y fue observada por decreto de 15 de noviembre de dicho año, después de notificado el mismo. El demandante interpuso memorial de subsanación el 1 de diciembre de 2023, que a su vez, mereció el decreto de 6 de diciembre de 2023, que no da lugar a la subsanación realizada; luego de ello, por memorial de 14 de diciembre de 2023, el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, promovió la recusación del Magistrado Tramitador Esteban Miranda Terán; quien como se apuntó anteriormente, no se allanó a la misma.
En ésa línea, debemos tomar en cuenta que la recusación planteada por el demandante se ampara bajo las previsiones de los incs. 3) y 4) del art. 374 del CPC, sin acompañar documentación alguna que demuestre la parcialidad del Magistrado tramitador en favor del departamento de Cochabamba, ni mucho menos la enemistad para con el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz o con dicho departamento en general; al margen de ello, resulta evidente también que, la parte recusante, incumplió también con la presentación de su incidente de recusación, en la primera actuación que tuvo en el proceso; es decir, realizó su recusación después de haber admitido la competencia del Magistrado recusado; consecuentemente, la decisión asumida por el Magistrado Tramitador Esteban Miranda Terán de no allanarse a la recusación interpuesta por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, es correcta.
