AS/0135/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0135/2024

Fecha: 13-Jun-2024

CONSIDERANDO II

Que, la secretaria de Sala Plena, mediante Informe N° 38/2024-SCTRIA-SP-TSJ de 8 de mayo, a fs. 53, advirtió que María Magdalena Barbetta, a la fecha de emisión del referido Informe, no se apersonó más para hacer seguimiento de su solicitud, no subsanó la observación, y encontrándose vencido el plazo otorgado; incumpliendo con ello, lo dispuesto en el mencionado decreto cursante a fs. 51 de obrados, pese a haber sido legalmente notificada la prenombrada en fecha 30 de junio de 2023 (ver fs. 52 de obrados), no habiendo promovido la continuidad de su propia solicitud de homologación interpuesta; esto era, el cumplimiento a la observación realizada a su pretensión, transcurriendo más de nueve meses y quince días aproximadamente desde que tuvo conocimiento del actuado procesal citado.

En el presente caso y al no subsanar nunca la parte interesada la observación realizada a fs. 51 de obrados y por consiguiente, dar la continuidad a solicitud de homologación de sentencia emitida en el exterior, corresponde que esta Sala Plena considere que la obligación del impulso procesal recae sobre la parte demandante, así como también el cumplimiento de las providencias de este máximo Tribunal Supremo de Justicia, cuyo incumplimiento, como aconteció en el presente caso, es precisamente aplicable la extinción del proceso por su “inactividad”, figura establecida para el caso de autos en la Disposición Transitoria Décima del CPC-2013, que dispone: “Desde la publicación del presente Código, y cada seis meses, la autoridad judicial de oficio deberá revisar los procesos de su juzgado y en su caso declarar la extinción por inactividad (negrillas fueron añadidas); es decir, que según la norma glosada, su aplicación debe hacerse efectiva desde el momento de su publicación, hecho acaecido el 18 de noviembre de 2013. Por consiguiente, a partir de la notificación de fs. 52 y siendo éste el último actuado procesal; corresponde el cómputo de los 6 meses establecido en la normativa descrita para la extinción por inactividad procesal a partir del día siguiente de la fecha de notificación a la parte impetrante conforme el art. 90 del CPC-2013 y tomando dicha fecha, ya que como se describió de los antecedentes de la presente solicitud de homologación de sentencia emitida en el exterior, ese fue evidentemente el último actuado del proceso, fue abandonado el proceso de manera abundantemente mayor al plazo de los 6 meses que establece la Ley (más de nueve meses y quince días); por consiguiente, corresponde dar estricta aplicación a la norma prevista por la Disposición Transitoria Décima del CPC-2013 por descuido, negligencia y clara inobservancia al impulso procesal que tenía como parte interesada e impetrante de la presente solicitud interpuesta.