AS/0138/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0138/2024

Fecha: 13-Jun-2024

CONSIDERANDO II

Que, las relaciones internacionales en materia de extradición entre Bolivia y el país requirente se encuentran regidas por el Tratado de Extradición entre Bolivia y Perú suscrito el 27 de agosto de 2003, ratificado por Bolivia mediante Ley N° 2776 de 7 de julio de 2004, que conforme a lo establecido en el art. I referido a la Obligación de Extraditar, señala: "Los Estados Contratantes convienen en extraditar recíprocamente, de acuerdo con las disposiciones del presente Tratado, a personas que estén procesadas o hayan sido declaradas culpables o condenadas por las autoridades del Estado requirente con motivo de la comisión de un delito o delitos que dan lugar a la extradición”, en ése propósito el art. VIII sobre la Detención Preventiva, indica: 1. En casos de urgencia, el Estado requirente podrá solicitar la detención preventiva de la persona reclamada en tanto se presente la solicitud de extradición. La solicitud de detención preventiva deberá tramitarse por conducto diplomático, o directamente entre el Ministerio de Justicia de la República del Perú y el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República de Bolivia. 2. La solicitud de detención preventiva contendrá: a. Una descripción de la persona reclamada; b. El paradero de la misma, si se conociera; c. Breve exposición de los hechos relevantes al caso; d. Detalle de la ley o leyes infringidas; e. Declaración de la existencia de un mandamiento de detención, de resolución de culpa, o de fallo condenatorio contra la persona reclamada; y f. Declaración que la solicitud se presentará posteriormente. 3. El Estado requirente será notificado inmediatamente de la resolución sobre la solicitud de detención preventiva y las razones de cualquier negativa acerca de esta solicitud. 4. La persona detenida preventivamente podrá ser puesta en libertad si la Autoridad Competente del Estado requerido, vencido el plazo de sesenta días a partir de la fecha de la detención preventiva de acuerdo a este Tratado, no hubiera recibido la solicitud de extradición y los documentos justificativos previstos en el Artículo VI. 5. La disposición de libertad de la persona reclamada en virtud del párrafo 4 de este artículo no impedirá que esa persona sea nuevamente detenida y su extradición sea concedida en caso de que posteriormente se reciba la correspondiente solicitud”.

En el caso de autos, conforme a los antecedentes remitidos a éste Tribunal, se constató el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo en cuestión, al haberse considerado el caso como urgente e invocado la existencia de una Orden de Detención emitida por el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional de la Corte Superior de Justicia Penal Especializada, de la República del Perú, contra el ciudadano peruano JOE ERICE TORRES LOVON, requerido dentro de la Causa Expediente N° 00526-2023-7-500l-JR-PE-02, por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el inc. 3) del art. 108 del Código Penal peruano (CPp), solicitud que fue cursada vía Diplomática por la Embajada de la República del Perú a través del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia (fs. 82), con descripción de la persona reclamada, de quien informan su paradero como presunto domicilio ubicado en la Provincia Caracollo del departamento de Oruro, donde se entraría refugiado, ante la orden de captura internacional que pesa en su contra, descripción contenida en la documentación remitida al efecto. Consiguientemente, de la revisión de los antecedentes acompañados a la solicitud de Detención Preventiva con Fines de Extradición, se comprueba que el estado requirente cumplió con las previsiones establecidas en los arts. I y VIII del Tratado de Extradición suscrito el 27 de agosto de 2003, entre Bolivia y Perú, ratificado por Solivia mediante Ley N° 2776 de 7 de julio de 2004. Asimismo, los hechos imputados al requerido se encuentran previstos en el inc. 3) del art. 108 del CPp., el cual prevé una pena mínima de 15 años, también penado en nuestra legislación penal boliviana en el art. 251 del Código Penal que prevé el delito de Homicidio. “La persona que matare a otra será sancionada con presidio de diez (10) a veinte (20) años”, cumpliéndose de esta forma el requisito previsto en el art. 150 y 154 num. 1) del Código de Procedimiento Penal boliviano (CPPb).