CONSIDERANDO II
(De los fundamentos jurídicos).
El sistema de administración de justicia, ha introducido un nuevo régimen legal con la promulgación y publicación del Código Procesal Civil (Ley N° 439 de 23 de noviembre de 2013), y dicha normativa regula la ejecución de sentencias dictadas en el extranjero a partir de los arts. 502 y siguientes; lo que implica que son aplicables a la presente causa.
En ese contexto, la extinción por inactividad se halla prevista en el art. 247.I del Código Procesal Civil, que prescribe: “I.- Quedará extinguida la instancia cuando las partes no cumplan con las obligaciones destinadas a la continuidad del proceso en los siguientes casos: 1.- Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda principal, la o el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada. 2. Transcurridos treinta días a contar desde la ampliación o modificación de la demanda hecha antes de la citación, la parte demandante, no hubiese cumplido con las obligaciones señaladas en el numeral anterior. 3. Dentro del término de seis meses contados desde la notificación de resolución de suspensión del proceso por la muerte, fallecimiento presunto de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con el que obraban, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirlas. II. En el caso de los numerales 1 y 2 del presente Artículo, no correrán los plazos señalados por razones de fuerza mayor atribuible al órgano jurisdiccional.”; por consiguiente, dicha declaración puede ser dispuesto de oficio al tenor del art. 248.I de la norma adjetiva civil.
En tal sentido, los procesos no pueden estar paralizados en el tiempo de manera indefinida; al respecto, el tratadista Hugo Alsina en su Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial en su Tomo IV (pág. 423 y 424) señalo que es de: "…interés público que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no solo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes (…) corresponde el impulso del procedimiento".
