CONSIDERANDO III: De la admisibilidad.
De acuerdo a la previsión contenida en el art. 423 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de revisión de una sentencia condenatoria ejecutoriada, debe plantearse adjuntando prueba, la concreta referencia de los motivos en que se funda y la cita de disposiciones legales aplicables.
En el presente caso, el recurrente sustentó sus argumentos en el art. 421 núms. 1 y 4 inc. a) del Código de Procedimiento Penal, sin identificar de forma precisa como es que concurrirían las causales invocadas con nexo causal entre lo alegado y la norma sobre el cual sustenta su pretensión, ya que se limitó a señalar que el acuerdo de procedimiento abreviado no lleva la firma de la representante del Ministerio Público.
En consecuencia, afirma que se habría incumplido lo dispuesto en los arts. 450 y 453 del Código Civil; 373 núm. 2; y, art. 374 del Código de Procedimiento Penal que regula la sustanciación del procedimiento abreviado; por lo que, la sentencia condenatoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal 5° de Cochabamba sería ilegal, debido a que: Se ha impuesto una pena mucho mayor a la consignada en los acuerdos transaccionales; el Tribunal Supremo de Justicia no habría motivado al resolver el recurso de casación interpuesto, respecto a la excepciones opuestas sobre prescripción por duración máxima del proceso; y expresó que no sería autor o partícipe del hecho; sino, simplemente testigo.
Los arts. 421 y 423 del Código de Procedimiento Penal, de forma textual establecen las causales de procedencia del recurso de revisión, y como debe ser interpuesta bajo pena de inadmisibilidad, debiendo fundamentar la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables; asimismo, este Tribunal, a través de los Autos Supremos citados en el acápite II del marco doctrinario, normativo y jurisprudencial, estableció que quien pretende la revisión de una sentencia condenatoria firme, debe inexcusablemente cumplir con los requisitos formales y sustanciales previstos en las causales descritas en el art. 421 del código adjetivo penal. En el caso de autos, el recurrente cita el art. 421 núms. 1 y 4 inc. a) de la norma adjetiva penal; empero, omite ajustar los argumentos de su recurso a las causales de procedencia, dejando de lado que este recurso no constituye una nueva instancia ordinaria en la que se pueda rever nuevamente los hechos ya valorados y juzgados; sino que, como su nombre lo indica “extraordinariamente” podrá revisarse la sentencia ejecutoriada, cuando los hechos tenido como fundamentos de la sentencia, resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada; o siempre y cuando después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos, se descubra hechos anteriores, o existan nuevas pruebas que demuestren que el hecho no fue cometido o que el sentenciado, no fue el autor o partícipe.
En cuanto a la prueba, el art. 423 del Código de Procedimiento Penal, establece que el recurso se interpondrá acompañando prueba; al respecto, este Tribunal estableció que quien plantea el recurso, debe exponer en el ámbito de los supuestos del art. 421 del norma adjetiva penal; cuales son los fundamentos de la sentencia, que resultan incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada; o cual es el hecho nuevo, el hecho preexistente o los elementos de prueba descubiertos que hayan sobrevenido después de la sentencia y que demuestren que el delito no fue cometido o que el recurrente no fue autor. En el presente caso, el recurrente adjuntó prueba documental que no acredita de manera objetiva la posibilidad de admitir el recurso; toda vez que, la prueba presentada y la relación de hechos que expone en su recurso, son anteriores a la emisión de la sentencia y no demuestran que el delito no fue cometido por el recurrente o que no es el autor.
Consecuentemente, además de no ajustarse el recurso a una de las causales establecidas en el art. 421 de la norma adjetiva penal, este Tribunal no puede valorar la prueba presentada, si esta no es nueva e irrefutable que acredite que el recurrente no es autor o partícipe en la comisión del delito por el que fue condenado, de manera que su eficacia legal pueda ser un medio de impugnación legítima y sirva para demostrar el error judicial cometido por el Tribunal que dictó la sentencia condenatoria.
Ahora bien, al no ser el recurso claro, concreto y debidamente fundamentado con la suficiente carga argumentativa y probatoria vinculada a las causales que invoca para pretender una revisión de sentencia condenatoria; mediante providencia de fecha 15 de abril de 2024 (fs. 60), se dispuso lo siguiente: "…Previamente a disponer lo que en derecho corresponde: a) Siendo que, dentro de los argumentos del Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria, hace referencia al art. 421, núm. 1 del Código de Procedimiento Penal, y posteriormente al núm. 4, inc. a) de la norma antes descrita, establezca de manera fundada sobre que causal o causales pretende la revisión de la sentencia condenatoria ejecutoriada con base a los motivos que hacen la procedencia del recurso planteado, debiendo describir el nexo causal entre los hechos que alega con la normativa invocada, lo que implica que la causal de procedencia debe posibilitar cuestionar la decisión de primera instancia, y por consiguiente invalidar o modificar la sentencia condenatoria ejecutoriada; siendo necesario, que el condenado cumpla los parámetros establecidos en la norma sobre el cual sustenta su pretensión. b) Aclare si después de la sentencia sobrevienen hechos nuevos, se descubran hechos preexistentes o existen elementos de prueba que demuestren que el condenado no fue autor o partícipe de la comisión del delito, adjuntando prueba que tenga la fuerza suficiente, que demuestre su pretensión. c) Asimismo, refiera de manera concreta los motivos sobre los cuales funda su pretensión, al igual que las disposiciones legales aplicables al caso, acompañando la prueba correspondiente con señalamiento de su pertinencia y utilidad, además de acreditar la obtención legal de la prueba.”; otorgándole el plazo de 15 días hábiles computables a partir de su legal notificación, bajo apercibimiento de declararse la inadmisibilidad del recurso planteado; sin embargo, de la revisión de los datos de la presente causa, se advierte que la diligencia de notificación fue practicada en fecha 15 de abril de 2024 (fs. 61) al correo electrónico señalado en el memorial por el cual plantea el Recurso de Revisión de Sentencia Condenatoria Ejecutoriada (fs. 53 a 56) y a pesar de habérsele concedido el plazo prudencial descrito precedentemente con la advertencia de declararse la inadmisibilidad del recurso interpuesto, el recurrente no subsanó y/o aclaró las observaciones descritas en líneas ut supra, extremo que se evidencia del INFORME N° 54/2024-SCTRIA – SP-TSJ-IP de 29 de mayo de 2024, emitido por Secretaria de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 53).
Con base en lo expuesto, este Tribunal de Justicia no puede ingresar a la revisión de la Sentencia N° 06/2017 de 16 de febrero, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal 5° de Cochabamba, ya que el recurso planteado por Gavino Jaime Molina Zurita, carece de total fundamentación, pues al sustentar sus argumentos en el art. 421 núms. 1 y 4 inc. a) del Código de Procedimiento Penal, omite establecer el nexo causal entre los hechos alegados, vinculados a la normativa invocada. De igual forma, hace referencia al quantum de la pena señalando que se habría impuesto una pena no acordada con el Ministerio Público; no obstante, que en dicho acuerdo no se encontraría la firma de la represente del Ministerio Público, lo que le tornaría invalido; sin embargo, conforme precisamos en los precedentes, el recurso de revisión no es una instancia de un nuevo análisis y valoración de las pruebas, hechos existentes en la causa o el cumplimiento de acuerdos que son válidos o inválidos; sino, que tiene como finalidad, analizar si existen nuevos hechos, pruebas o datos no comprendidos en el fallo condenatorio, que acrediten fehacientemente la inocencia del condenado, la reducción o sustitución de la pena.
Por otra parte, el procedimiento penal abreviado por ser una solución alternativa, tiene entre sus características la convencionalidad, basada en el acuerdo entre el Fiscal, el procesado y su abogado defensor; por ende, cuando se desarrolla la audiencia de consideración de procedimiento abreviado en fecha 16 de febrero de 2017 (fs. 28) después de haber escuchado la fundamentación de la autoridad fiscal, en la que ha solicitado la pena de reclusión de 8 años y cuatro meses; el ahora recurrente de forma libre y voluntaria ha reconocido ser autor del hecho, renunciado al juicio oral aceptando también la imposición de la pena antes descrita. Consecuentemente, al afirmar ahora en su recurso, que la Sentencia no cumplió el acuerdo arribado con el Ministerio Público; y además que no lleva la firma de la representante del Ministerio Público que invalidaría el acuerdo de sometimiento a procedimiento abreviado, incurre en total contradicción con lo manifestado en el Acta de Juicio Oral de Procedimiento Abreviado (fs. 23 a 29; pues de ser así, los argumentos vertidos en el recurso debieron ser fundamentados de mayor manera adjuntando la respectiva prueba de ello. Además, en dicha audiencia debió observarse la falta de firma de la Fiscal en el acuerdo antes descrito, más bien se advierte que al haber escuchado la fundamentación de aplicación de procedimiento abreviado, en la que reconoce su participación y acepta la pena de reclusión solicitada sin efectuar reclamo alguno, ha convalidado los defectos que pudieran haber existido; pues en dicha audiencia debería haber reclamado ese aspecto; o en su defecto no aceptar el sometimiento a procedimiento abreviado; a ello se suma que la invocación de los arts. 450 y 453 del Código Civil, y art. 373 núm. 2 y art. 374 del Código de Procedimiento Penal, no resulta pertinente en esta instancia, en virtud del recurso planteado; por lo tanto, no constituye un argumento para disponer la admisibilidad del recurso. Asimismo, la excepción de prescripción por duración máxima del proceso que no habría sido motivada por el Tribunal Supremo de Justicia ante el recurso de casación, no se constituye en una causal de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada establecido en el art. 421 de la norma adjetiva penal; más bien, se advierte que el recurrente confunde la naturaleza jurídica del recurso planteado e inobserva los momentos procesales.
En conclusión, y conforme a los Autos Supremos invocados como precedentes, todo recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada debe contener bajo pena de inadmisibilidad, una concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables; lo que en el caso presente no sucede, ya que no se justificó, ni fundamentó legal, doctrinaria y probatoriamente la posibilidad de admitir el recurso. Téngase presente, que quien pretende la revisión de una sentencia, debe inexcusablemente cumplir con los requisitos formales y sustanciales previstos en las normas señaladas; requisitos que, como se tiene expuesto no fueron cumplidos por el recurrente, lo que motiva a este Tribunal declarar inadmisible el recurso.
