VI. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO
En el recurso de casación, el GAMV denunció que el Tribunal de instancia incurrió en: 1. Interpretación errónea de la Ley, porque no se valoró correctamente la prueba de descargo y 2. “…incorrecta valoración de la norma, toda vez que se ha acreditado que, ante la falta de respuesta a las cartas notariadas se habría operado la resolución del contrato, a instancia del municipio contratante…” Sic.
Al respecto, es de importancia jurídica dejar claramente establecido que el art. 274.I.3 del CPC, prevé presupuestos de violación (en la no aplicación de preceptos legales), interpretación errónea (infracción de normas a cuyos preceptos se otorga un sentido equivocado), aplicación indebida (endilgar o subsumir el precepto normativo a un hecho no regulado por aquello); y en caso de denunciarse error de hecho o error de derecho al valorar las pruebas, corresponde al recurrente identificar el error incurrido y la forma de su comisión, en el primer caso se cuestiona el valor otorgado a los medios de prueba y en el segundo caso la asimilación efectuada por el juzgador en sentencia respecto al medio de prueba, no condice con el contenido del medio probatorio en el cual se debe identificar el error (suposición, cercenamiento o confusión) que pueda dar lugar a modificar los hechos probados o no probados.
Así, este Tribunal de casación advierte que en el recurso de casación de fs. 2180 a 2184, el GAMV denunció la interpretación errónea de la Ley; sin embargo, no especificó cuál es la Ley o el precepto legal que el Tribunal de instancia, habría infringido, ni explicó cómo o de qué forma se habría otorgado un sentido equivocado a esa Ley o precepto legal; empero, relacionó la referida infracción, al error en la valoración de la prueba que aporto al proceso; consiguientemente, este Tribunal de casación verificará si el Tribunal de instancia, incurrió en error de hecho o de derecho al valorar la prueba.
En relación con el cobro de multas o penalidades por morosidad estipuladas en la Cláusula Vigésima Quinta del Contrato Administrativo, porque el demandante no entregó los bienes contratados en los plazos previstos en cronograma; el Tribunal de instancia, señaló que consta en obrados de fs. 15 a 536, la documentación que acredita la provisión del desayuno escolar, conforme a las estipulaciones del Contrato Administrativo; en ese sentido, señaló que: 1. Las Actas de Conciliación de entrega del desayuno escolar; 2. Las Planillas de Distribución mensual de productos durante la vigencia del Contrato Administrativo; 3. Los Certificados de Registro Sanitario a nombre de la empresa unipersonal de propiedad del demandante, 4. La Autorización Sanitaria de Funcionamiento; 5. El Informe Microbiológico del Laboratorio LIDIVECO; y 6. La Certificación de la Unidad Educativa “Zenobio Quiñones” de fs. 1019, acreditan que el demandante distribuyó los alimentos en momento oportuno a los estudiantes, sin que hubiese reclamo alguno. Asimismo, hizo constar que el demandante solicitó el pago por la distribución del desayuno escolar a través de los oficios de fs. 1030 a 1040, porque el GAMV, incumplió con el pago acordado.
Por otra parte, el Tribunal de instancia señaló que la Comisión de Recepción emitió el Informe del desayuno escolar de la gestión 2010de fs. 1041 a 1043, haciendo constar que el demandante incumplió el contrato; empero, el Tribunal de instancia señaló que el referido informe sólo tiende a justificar la negativa del pago demandando.
El Tribunal de instancia continuó señalando que: “…si bien la acción reconvencional hace alusión a las cláusulas estipuladas en el contrato, pretendiendo justificar un supuesto incumplimiento por parte de la empresa contratada, no es menos cierto, que la condición sine qua non para respaldar la resolución del contrato en la norma prevista por el art. 568 del Código Civil, apertura este derecho a la parte que ha cumplido la contraprestación, aspecto que la entidad municipal demandada no cumplió esta formalidad de manera irrefutable…” (Resaltado añadido).
En ese contexto, concluyó que en aplicación del principio de “verdad material” se colige la efectiva entrega de los alimentos del demandante al GAMV.
Consiguientemente, para sustentar el supuesto error de derecho o de hecho en la valoración de la prueba, correspondía al GAMV identificar el error incurrido; es decir, si incurrió en error de derecho o de hecho y posteriormente explicar la forma de su comisión, cuestionando el valor otorgado a los referidos medios de prueba y la asimilación efectuada en sentencia respecto al medio de prueba, que no condice con el contenido del medio probatorio en el cual se debe identificar el error (suposición, cercenamiento o confusión) que pueda dar lugar a modificar los hechos probados o no probados, respectivamente.
Sin embargo, los argumentos expuestos en el recurso de casación de fs. 2180 a 2184, demuestran que el GAMV se limitó a denunciar que el Tribunal de instancia, omitió valorar las cartas notariadas notificadas el 31 de enero de 2011, que acreditarían que el GAMV resolvió el Contrato Administrativo, porque el demandante incumplió: los horarios de entrega, no repuso los productos, falta de calidad de los productos, falta de presentación de planillas de provisión de desayuno escolar; empero, no identificó a que fojas del expediente cursarían dichas cartas notariadas; no señaló si el Tribunal de instancia incurrió en error de derecho o de hecho al valorarlas; tampoco explicó en que consiste el error que denunció, sea de derecho o de hecho; ni explicó cómo es que la prueba que hubiese sido valorada con error, podría incidir directamente en el resultado del proceso; más aún, si el Tribunal de instancia, señaló que el GAMV no acreditó la resolución del contrato conforme prevé el art. 568 del CC.
Al no haberse evidenciado el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, no pueden desvirtuarse o desconocerse los hechos tenidos como probados en Sentencia, como es el cumplimiento en la entrega de los bienes contratados por parte de la demandante, no siendo posible en consecuencia, analizar las demás denuncias con relación al error en la interpretación del CC, o Cláusulas Contractuales que resultan aplicables únicamente cuando se tiene acreditado el incumplimiento por parte de la demandante.
Respecto al agotamiento de los recursos administrativos previstos en la LPA, previo a iniciar el proceso “contencioso administrativo”; corresponde realizar las siguientes aclaraciones:
a) Naturaleza del proceso contencioso administrativo, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, señala que el proceso “contencioso administrativo”, procede en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado.
Esta facultad reconocida al Órgano Judicial deviene del principio de “control judicial” reconocido por el art. 4 de la Ley N° 2341, Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); puesto que, en un Estado de derecho son indispensables la legitimidad y la legalidad de los actos administrativos, circunstancia que implica, por una parte, el respeto a los intereses legítimos y a los derechos subjetivos de los administrados; y por otra, la observancia de los principios y normas que regulan la actividad jurídica de la administración pública.
Cuando esa legitimidad y legalidad son conculcadas por los órganos de la administración, se lesiona no sólo los intereses o los derechos privados sino el ordenamiento normativo del Estado, correspondiendo a los órganos que ejercen control, sometan a los órganos transgresores al orden jurídico establecido, protección jurídica que no está referida al provecho exclusivo de los intereses y derechos privados sino al interés público y del Estado a través del correcto funcionamiento de sus órganos, que de ninguna manera puede ser enervado por sus titulares.
Se concluye entonces que el proceso contencioso administrativo tiene como finalidad realizar dicho control de legalidad y legitimidad de los actos cumplidos en sede administrativa, constan en el expediente administrativo, que debe ser remitido a conocimiento de los administradores de justicia, siendo la única documental que se admite y revisa al emitir la Sentencia; toda vez que, por mandato del art. 780 del Código de Procedimiento Civil, se tramita como proceso ordinario de puro derecho en razón a que en la acción mencionada, no se discute en primer lugar, el reconocimiento o desconocimiento de ningún derecho, tampoco otro aspecto o documento que no hubiese sido argumentado y presentado en sede administrativa, de donde resulta que la Sentencia que se pronuncia se refiere exclusivamente a declarar la legalidad y legitimidad del acto impugnado o en su caso, su revocatoria por haberse conculcado las normas que rigen a la administración, disponiéndose que el acto sea repuesto.
b) Naturaleza del proceso contencioso, el proceso contencioso, se rige por lo dispuesto en los arts. 775 al 777 del Código de Procedimiento Civil y la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, constituyendo la base para su desarrollo, la existencia de un CONTRATO, CONCESIÓN O NEGOCIACIÓN, con la participación de cualquiera de los niveles del Estado a través de sus instituciones, con la intervención de un particular, respecto del cual emerja una controversia.
Para una mejor comprensión de lo que constituye la base o el origen a partir del cual surge la posibilidad de desarrollo de un proceso contencioso; a continuación, se describen algunas pautas acerca de la actividad de la administración pública.
El art. 450 del CC, dispone: “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica.”
El contrato administrativo existe con características propias, debido a que no puede ser asimilado a la noción señalada y expresada por el CC, en relación con el contrato privado.
Son muchos los criterios que se han dado en relación con el contrato administrativo; sin embargo, diremos que existe contrato administrativo, cuando el Estado es una de las partes y lo suscribe con un particular.
En ese sentido, Escola, en su Compendio de Derecho Administrativo, define que: “…Contratos administrativos son aquellos acuerdos de voluntad celebrados entre dos o más personas, de las cuales una es la administración pública, con la finalidad de satisfacer el interés colectivo y que crea efectos jurídicos.” Sic.
Expuestas las diferencias existentes entre el proceso “contencioso administrativo” y el proceso “contencioso”; es pertinente recordar al GAMV que en el caso, suscribió un Contrato Administrativo con la demandante para la provisión de bienes (desayuno escolar), de cuyo incumplimiento emergió la controversia de la especie; más aún, si el GAMS no fundamentó legalmente que la controversia debería ser resuelta a través de un proceso “contencioso administrativo”, ni acredito que en el caso existiera un acto administrativo propiamente dicho, susceptible de impugnación administrativa y posterior control de legalidad; consiguientemente, se advierte que el Tribunal de instancia admitió correctamente la demanda contenciosa de la especie.
En mérito a lo expuesto, es evidente que el recurso de casación del GAMV se encuentra infundado; por lo que, corresponde aplicar el art. 220.II del CPC.
