VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Que, así expuestos los argumentos del recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 544 a 548 vuelta, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar al análisis y resolución del recurso, es importante tomar en cuenta que el memorial por el que se dedujo el mismo, carece de técnica procesal, es superficial y carente de relevancia jurídica, ya que ni siquiera cita norma alguna que fue violada, o erróneamente aplicada, expresando en su contenido una simple relación de hechos, sin constituir un verdadero acto de impugnación, además de contener afirmaciones confusas, sin precisar cuál o cuáles pruebas no fueron valoradas por el Tribunal de Alzada, en relación con la aplicación del principio de verdad material. Del mismo modo, en su petitorio, el recurrente solicita se case en el fondo y en la forma, solicitando que se anule obrados hasta antes de dictar sentencia.
Sin embargo de lo anterior, pese a las deficiencias anotadas, en observancia de lo que dispone el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, se pasa al análisis y resolución del recurso, en los límites y en los términos que el mismo permita.
EN LA FORMA
1. Respecto a la acusación que el auto de vista fue dictado sin cumplir los requisitos del artículo 218 del Código Procesal Civil.
Dicha afirmación no es evidente; toda vez que, la citada disposición legal establece que el fallo de segunda instancia debe cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente; en ese sentido, el Auto de Vista recurrido contiene los elementos descritos en el parágrafo II el artículo 213 del Código Procesal Civil, en relación con el artículo 265 del citado cuerpo normativo.
2. En cuanto a la acusación de vulneración del debido proceso por falta de fundamentación, motivación y congruencia de la resolución impugnada, se debe considerar los argumentos del recurso de apelación y contrastarlos con los fundamentos del auto de vista, debiéndose tomar en cuenta lo que dispone el artículo 256 del Código Procesal Civil: “La apelación es el recurso ordinario concedido en favor de la parte litigante que impugne una resolución judicial que le cause agravio, con objeto de que el tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o anule.”
La norma citada debe ser interpretada y aplicada en relación con el contenido de lo que determina el parágrafo I del artículo 265 de la misma norma adjetiva, que indica: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.”
Es decir, que la congruencia del Auto de Vista, es el resultado de la interpretación del contenido de la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación deducido en función de los agravios en él expresados, marco dentro del cual el tribunal de alzada deberá pronunciar el auto de vista.
No obstante, más allá de lo formal, la calidad del auto de vista depende en gran medida de la calidad del recurso de apelación, precisamente por el hecho que el tribunal de alzada, debe ceñirse estrictamente a “los agravios” expresados por el apelante, lo que en términos jurídicos, de acuerdo con el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Osorio, significa: “…mal, daño o perjuicio que el apelante expone ante el juez superior habérsele irrogado por la sentencia inferior…”.
El recurso de apelación es el más importante de los recursos ordinarios, pues se trata de un juicio ex novo; es decir, que permite juzgar de nuevo todo desde el principio. No obstante, en virtud de lo que establece el principio dispositivo, quien pone el límite de los términos de la controversia, es el apelante al expresar y fundamentar los agravios que considera que le provoca la sentencia de primera instancia; la carga argumentativa tiene fundamental importancia, porque es una explicación, en términos jurídicos, de aquello que se considera lesivo o perjudicial al interés de la parte, pero que se encuentra dentro del marco legal y no simplemente como respuesta a su interés.
El presentar un memorial confuso como ocurre en el presente caso, con el escrito de fojas 505 a 511, no significa que se trate de un recurso que responda a lo que la técnica recursiva exige, ni que el auto de vista que vaya a pronunciarse tenga que ser extenso, lo que tampoco garantiza que por su ampulosidad, vaya a tener una adecuada motivación y fundamentación.
Como ha señalado la abundante jurisprudencia constitucional: “La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas” (Sentencia Constitucional Plurinacional 275/2012 de 4 de junio).
La exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones pronunciadas, se aplica correlativamente a las partes en cuanto a su deber de argumentar, fundamentar y explicar las razones por las que considera que la resolución de primera instancia le provoca agravio, como también al interponer recurso de casación en la forma, en el fondo o en ambos efectos, explicando con claridad y precisión cuáles fueron las supuestas infracciones en que incurrió el tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista que se impugna, pues el principio de congruencia impregna la totalidad del proceso y no únicamente una parte de él.
En el caso presente, la recurrente el numeral I. del memorial del recurso de apelación, se expresó como agravio: a) La vulneración de derechos y garantías constitucionales, por cuanto no se tomó en cuenta que entre las partes no existió una relación de tipo laboral como determina el Decreto Supremo 25370 de 26 de julio de 1993; b) Denunció la vulneración del debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación y congruencia, citando al efecto el artículo 115 de la Constitución Política del Estado, aduciendo no conocer los fundamentos jurídicos o el razonamiento lógico intelectivo realizado por el Juez; omisión de la valoración de la prueba testifical y vulneración del principio de adquisición procesal.
El tribunal de apelación desarrolló una relación de lo expresado por la recurrente; síntesis que se encuentra de fojas 529 a 534, para desarrollar a continuación la fundamentación de la resolución, precisando que lo que se acusó en el recurso de apelación, fue la falta de motivación y fundamentación de la sentencia de primera instancia y valoración probatoria.
Sobre la base de la aplicación del principio de congruencia, hizo una relación de los antecedentes de la demanda el Tribunal de Alzada expresó en el Auto de Vista impugnado, que: “(…) la legitimación se configura con el reconocimiento que el derecho hace a una persona de la posibilidad de ejercitar y mantener con eficacia una pretensión procesal. (…) que cursa de fs. 64 a 178 de obrados, se tiene que, encontramos en dicha documentación se trata de un informe de un auditor externo, que por si no constituye plena prueba para proceder a un despido, ya que si se hubiera despedido por justas causas determinadas en el Art. 16 de la LGT y el Art. 9 de su DR se le debió iniciar un sumario administrativo interno en la COMISION MIXTA DE DESPIDO; (…) por lo que el juez de la causa ha tomado en cuenta solo la causal que señal la demandante en su demanda, que es la rebaja de salario demostrada por las boletas de pago de fs. 153 a 156” (sic).
Respecto a la solicitud de nulidad refirió: “a efecto de una declaratoria de nulidad procesal, aun de oficio por un juez o tribunal de casación, deben presentarse los elementos explicados por la SCP 0332/2012 de 18 de junio, que reitera el razonamiento asumido en la SCP 0731/2010-R de 20 de julio (…)” resoluciones constitucionales que expresan los principios de las nulidades como a) Principio de especificidad; b) Principio de finalidad del acto; c) Principio de trascendencia d) Principio de convalidación. Asimismo, citando la SCP 0731/2010-R señaló: “…el que demande por vicios procesales, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen o perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad” (sic).
De lo relacionado, corresponde expresar que no es suficiente con manifestar que la sentencia de primera instancia no se encuentra fundamentada, sino que se debe desarrollar el análisis crítico de la sentencia, para mostrar al tribunal de apelación, por qué se considera la falta de fundamentación, qué es lo que no fue adecuadamente fundamentado y cuál es la razón por la que se expresa el agravio; puesto que, la calidad del recurso no se encuentra en su extensión o en la abundancia de citas; sino, más bien, en su concreción y precisión acerca de aquellos hechos que son el motivo de la impugnación y el por qué. La simple disconformidad de la recurrente con el contenido de la sentencia, no es suficiente para acusar falta de motivación y fundamentación.
En el marco de lo señalado se advierte que el Tribunal de Alzada estableció que la sentencia apelada de fojas 495 a 502, cumple con lo que dispone el artículo 213 del Código Procesal Civil; por lo que se constató que evidentemente se desarrolló una descripción completa de los elementos de la demanda y contiene una debida motivación, con análisis de los hechos probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda.
EN EL FONDO
1. En cuanto a la afirmación que el Tribunal de Alzada incurrió en falta de valoración de la prueba, la recurrente no señala cuál o qué pruebas no fueron valoradas por el tribunal de apelación; tampoco señaló en el recurso, que en la apreciación de la prueba se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho, conforme prevé el parágrafo I del artículo 271 del Código Procesal Civil.
Al respecto, conforme se señaló en los Fundamentos Jurídicos, doctrinales y jurisprudenciales aplicable, en el punto V.2. se debe tener presente que en la materia, el juzgador no se encuentra sometido a la tarifa legal de la prueba, teniendo libertad para formar su criterio sobre la base de la sana crítica, pero además, considerando las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes; con la excepción, que no podrá admitirse prueba por otro medio, que exista una formalidad exigida por ley que tenga carácter esencial, como sería el caso de una presunción legal que obligue al juzgador a otorgarle valor a determinada prueba, lo que en el presente caso no se presentó.
Sin embargo, el referido sistema de valoración probatoria, de ninguna forma puede pensarse que se trata de un régimen que permite al juzgador fallar arbitrariamente, sino debe realizar una valoración conjunta de las pruebas presentadas y producidas en el proceso, mediante un sistema valorativo de persuasión racional como aprehensión o juicio que se forma en virtud de un fundamento.
Vale la pena también precisar qué se entiende por sana crítica desde el punto de vista doctrinal, indicando que según el tratadista argentino, Herberto Amilcar Baños: “Las reglas de la sana crítica no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (...) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad."
2. En relación a la acusación sobre la violación del principio de verdad material establecido en el artículo 180 de la Constitución Política del Estado, refiriendo que se demostró que la demandante tenía un cargo de confianza, y que sus actividades no se encontraban subordinadas a nadie. Sobre el principio de verdad material (hechos), se debe comprender que éste no se encuentra al margen de lo que corresponde a la verdad formal (documentos), pues idealmente, ambos criterios de verdad deben concurrir o confluir en un punto que es “la verdad”.
En el caso de autos, es verdad que la Directiva de la Asociación de Copropietario de Condominio Mall Calle 7, mediante Memorandum de 1 de julio de 2013, nombró a la actora en calidad de Administradora del referido condominio de forma indefinida; así también se señaló el horario de trabajo de lunes a viernes de 11:00 a 19:00 horas, aspecto que es corroborado por el Certificado de trabajo de 1 de noviembre de 2013, así como cursan pagos de salarios y planilla de aguinaldo en favor de la demandante; así como es verdad que la actora realizaba informes del flujo de efectivo mensuales que realizaba la demandante para efectos de conocimiento de la Directiva de la Asociación demandada y la causal de retiro de la actora.
Finalmente, no se debe perder de vista que el núcleo del Derecho Laboral recae en el principio protector, cuyo carácter general es la aplicación de la norma y/o situación más beneficiosa al trabajador; bajo esa premisa, la conclusión lógica, el principio protector inherente al Derecho Sustantivo Laboral, comprende de modo cierto e indubitable al Derecho Adjetivo laboral; no pudiendo entender una práctica procesal laboral, sino, desde una perspectiva tuitiva, pues en un sentido contrario diluiría los principios instituidos en la Norma Fundamental del Estado, que fue desarrollado ampliamente en el Fundamento jurídico V.1 del presente resolución; y que tienen aplicación preferente, conforme instituye el artículo 410.II de la Constitución Política del Estado.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en falta de fundamentación y motivación o en falta o errónea valoración de la prueba al confirmar la sentencia 22 de 29 de abril de 2022, como se acusó en el recurso de fojas 544 a 548 vuelta, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
