V. Normas legales, doctrinales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto
Examinado el recurso de casación, el Auto de Vista recurrido y los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
Doctrina aplicable al caso
Todos los trabajadores gozan de los derechos que otorgan las Leyes laborales sin discriminación de raza, sexo, género, etc., en aplicación de la Constitución Política de Estado que, en su art. 48 parágrafo II prevé: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”
Asimismo, el Código Procesal del Trabajo (CPT) propugna entre sus principios el de “Proteccionismo. por el que los procedimientos laborales busquen la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores”. Por tal razón es que los tribunales de instancia fallan en concordancia con el principio In dubio pro operario.
Este Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido jurisprudencia sobre este hecho, de donde podemos mencionar el Auto Supremo N° 61 de 01 de marzo de 2013 que textualmente indica: “…En este sentido se debe señalar que, el Derecho laboral no forma parte del Derecho privado, sino del denominado Derecho Social que se caracteriza por la facultad que tiene el Estado de vigilar y asegurar que los derechos de los trabajadores no sean vulnerados por el desequilibrio de fuerzas económicas entre el empleador y el trabajador, ni siquiera por renuncia voluntaria y expresa del trabajador, toda vez que los derechos laborales son irrenunciables conforme establecen los artículos 48- III de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo”.
La libre valoración de la prueba en materia laboral
Dada la implicancia de los derechos tutelados que asisten a todo trabajador en materia social, conforme a la naturaleza propia de los mismos; y, en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador, es que la normativa laboral a ser aplicada desde y a partir de la Constitución Política de Estado, conforme establece en su art. 48-II, importa que el juzgador, en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a la prueba tasada, pero observe en esa tarea, las reglas de la lógica y la sana critica así como los principios y garantías del Derecho, bajo la premisa máxima de impartir justicia.
Es así que, circunscribiendo su decisión, ésta debe estar en función a la valoración de las pruebas en su conjunto y de manera armónica con los demás medios probatorios, tomando en cuenta lo prescrito por el art. 3-j) del Código Procesal del Trabajo que determina la libre apreciación de la prueba; correspondiendo valorarlas con un amplio margen de libertad y de acuerdo a la lógica y la sana critica; por lo que, en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra el juzgador, sujeto a la tarifa legal de las pruebas. Por tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas, atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello, los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del Código Procesal de Trabajo.
La apreciación y valoración de la prueba, tanto de cargo como de descargo, es facultad privativa de los juzgadores de instancia. conforme lo establece el art. 145.II del Código Procesal Civil, debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio, siendo incensurable en casación. Excepcionalmente, podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba. en la medida en que en este recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el art. 271.I del citado Código Procesal Civil, que textualmente Señala: “Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho 0 error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.
La disposición citada, expresa que deberán cumplirse dos condiciones: demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que, a su vez, demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
El autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, “El Recurso de Casación en Bolivia", página 158, ilustra diáfanamente respecto al error de hecho y al error de derecho, en los siguientes términos” …. El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”; y “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto”.
Sumado a lo anterior, la libre valoración de la prueba antedicha debe ejercerse motivada y racionalmente, tomando en cuenta los elementos que explican el rol de los medios probatorios en todo proceso judicial, cuya finalidad es demostrar la verdad de tos hechos fácticos considerados vulneradores y que promovieron el inicio de la respectiva demanda judicial.
En cuanto a la aplicación del derecho devenida de aquella libre valoración, se debe tener presente que el proceso laboral está orientado a resolver controversias, pero debe resolverlas el juez con la toma de decisiones, en las cuales el derecho venga correctamente aplicado a los hechos que han dado lugar al conflicto. Se trata entonces de establecer cómo, cuándo y en qué condiciones, el derecho, devenido de la valoración probatoria, es correctamente aplicado a los hechos del caso.
Fundamentos del caso concreto
1. En cuanto a la “Violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, así como por error de apreciación de las pruebas”, refiriendo que el Auto de Vista al considerar que basa su decisorio en los Autos Supremos N° 623 de 8 de noviembre de 2021 y AS. de N° 304 de 21 de mayo, apoyándose en jurisprudencia de la gestión 2021 lo habría hecho retroactivamente.
Corresponde señalar que no existe aplicación retroactiva de la jurisprudencia referida, pues el Auto de Vista lo que hace es señalar el mandato de la ley para el caso de justificar un despido; es decir conforme al art. 16 de la Ley General de Trabajo y art. 9 del Reglamento de la Ley General de Trabajo, siendo la jurisprudencia glosada un entendimiento de la norma existente que en ningún momento altera o modifica las causales del despido justificado, el cual correctamente es apreciado por el Ad Quem, conforme a la ley y a la uniforme jurisprudencia, en sentido que, para acreditar el incumplimiento al contrato de trabajo que amerite despido, debe concurrir necesariamente el respectivo proceso que garantice el derecho a la defensa, debidamente considerado en la Constitución Política del Estado en su art. 115.II, de modo tal que, siendo la constitución antedicha, pre existente a la extinción del vínculo laboral y siendo tal norma suprema de aplicación inmediata y preferente a cualquier otra del ordenamiento interno, resulta que, la garantía del debido proceso es pre existente a la desvinculación laboral de la actora; y, por tanto, de insoslayable cumplimiento por el empleador. En tal sentido, no existe la afectación denunciada, deviniendo el argumento en infundado.
2. Referente a la acusación de que el Autode Vista aplica incorrecta e indebidamente los arts. 13 y 16 de la Ley General del Trabajo, y art. 8 de su Decreto Reglamentario, para confirmar el pago de desahucio, por retiro por causa ajena a la voluntad del trabajador.
El recurrente omite señalar de qué forma el Tribunal Ad Quem habría aplicado indebidamente los arts. referidos, limitándose a hacer un simple enunciado que resulta insuficiente para desentrañar si existió la ilegalidad denunciada. Tampoco es expreso en señalar de qué manera debió el Auto de Vista aplicar la norma que considere correcta; es decir, no muestra de qué modo debió aplicarse la norma que considera pertinente. En tal sentido, los simples enunciados o meras disconformidades que no desvirtúen la aplicación objetiva de la ley por parte del tribunal de segunda instancia, no pueden ser fundamento suficiente para pretender una casación, si no se ha demostrado el error o violación normativa en el pago de desahucio.
A mayor abundamiento, se tiene que a fs. 291, el Ad Quem consideró que el demandado no cumplió con su obligación procesal de que exista una causal justificada de retiro; conforme a lo glosado en el punto anterior, concluyendo que, ante tal falta de prueba y en función a la primacía de la realidad y la aplicación de los principios protectores del derecho laboral, el despido se reputa como injustificado correspondiendo reconocer el pago de desahucio, conforme a ley.
No existiendo ilegalidad alguna en el razonamiento y la aplicación objetiva de la ley, el motivo casacional resulta infundado.
3. En cuanto a que el Auto de Vista, también aplica indebidamente el art. 67 del Código Procesal del Trabajo, al hacer alusión al contenido del documento de fecha 28 de marzo de 2019 de fs. 61.
La referida norma expresa que: “En los juicios sociales se resolverán las cuestiones propias de la relación de trabajo y no se admitirá la excepción de litis pendentía; en consecuencia, se aclara que las acciones penales, civiles u otras incoadas contra un trabajador, no suspenden ni enervan la instancia laboral”.
Al respecto, de la minuciosa revisión de autos, no se advierte que se haya tramitado, ni mucho menos probado la excepción de litispendencia; ni existe otro actuado o diligencia que se refieran o tengan por objeto la excepción antedicha, dentro de esta causa y que haya motivado al juez natural, o al Ad Quem a resolver cuestiones diferentes a las planteadas en la Litis. Tampoco fue motivo de ninguno de los decisorios, alguna acción penal, civil u otra, incoada contra la trabajadora que haya suspendido o enervado la instancia laboral de autos. En tal sentido, al no haber existido el presupuesto fáctico señalado en el art. 67 del Código Procesal de Trabajo, este resulta contrario a la verdad procesal que muestra el expediente; y, por tanto, el motivo carece de sustento, así como de sindéresis jurídica, y debe ser considerado infundado.
Ante éstas consideraciones, no existen dudas de que el Auto de Vista, de manera correcta, responde conforme a ley al conformar la sentencia apelada.
De igual manera, siendo que en el proceso de apreciación u valoración, el Juez no se encuentra sometido a la tarifa legal de la prueba y se aplica la sana critica, tampoco existe primacía de una prueba sobre otra, sino que la misma debe ser valorada en su conjunto: la única limitación que la ley le impone al juzgador, la encontramos en cuanto a la imposibilidad de menoscabar o soslayar una prueba cuya validez o valor está determinada por la existencia de una solemnidad ad substantiam actus; es decir la ley le exija al juzgador la valoración de una prueba con contenido material concreto, o lo que resulta lo mismo, que para la validez de una prueba en concreto, ésta deba estar revestida por una formalidad que tiene carácter esencial, exigida por la Ley (por ejemplo, la que acredite el nacimiento de hijos, matrimonio, divorcio defunciones etc., que deban ser probados con los documentos o certificados emitidos con las solemnidades y funcionarios autorizados legal 0 reglamentariamente).
De lo anterior y con la consideraciones efectuadas, se desprende con toda claridad, que de cara a lo planteado en el recurso de casación, no existió por parte del Tribunal de apelación, las violaciones acusadas; concluyendo que la decisión asumida fue conforme a normativas laborales vigentes precautelando los principios y garantías constitucionales, correspondiendo aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
