CONSIDERANDO I
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 22/2018 de 31 de julio, cursante de fs. 142 a 153, declarando improbada la demanda, en consecuencia, declara firme, subsistente y exigible la Resolución Determinativa N° 17-00766-15 de 23 de junio de 2015.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandante, cursante de fs. 155 a 160 vta., la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 036/2023 de 29 de diciembre, cursante de fs. 280 a 289 vta., revocó la sentencia apelada, declarando la prescripción de la facultad de verificación y consiguiente determinación del IVA e IT de los periodos fiscales de enero a noviembre de la gestión 2010. Respecto al periodo fiscal diciembre 2010, en base a los pagos realizados que cursan en antecedentes, se declara cancelados los reparos por el mes de diciembre de 2010, y por lo tanto inexistente los adeudos tributarios establecido en la RD N° 17-00766-15 de 26 de junio, manteniendo únicamente la firmeza y subsistencia de la sanción por incumplimiento a deberes formales en el importe de 1.500 UFV´s.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido Auto de Vista, motivó a la parte demandada a interponer el recurso de casación en el fondo, de fs. 293 a 299 vta., manifestando en síntesis:
De la vulneración al principio de congruencia, sostuvo que la sesta se produjo cuando el Tribunal de Alzada, emitió un fallo en que agrega o incorpora elementos que no fueron solicitados o discutidos por el Juez de Primera Instancia, aspecto que va en contra del principio de congruencia, señalando que el citado fallo, emitió un criterio ultra petita, es decir, concediendo al recurrente más allá de lo solicitado, lo que generó una situación de iniquidad o desigualdad entre partes, además el citado fallo, no realizó una valoración de los fundamentos de la Sentencia de primera instancia que resolvieron declarar improbada la demanda, lo que llevó a un fallo que concedió al recurrente más de lo que había solicitado, esta falta de correspondencia entre la resolución que ha sido impugnada y lo resuelto, se considera como un desconocimiento del debido proceso, ya que la resolución emitió un criterio sobre cuestiones que no habían sido objeto de análisis por el Juez de primera instancia y menos ha suido planteado como agravio por parte del apelante.
Argumentó que la Sentencia de primer grado, no hace mención a los pagos realizados que figuran en los antecedentes, lo que da como resultado la decisión de declarar cancelados por los reparos del mes de diciembre de 2010, lo que sugiere la inexistencia de adeudos tributarios, además, en el recurso de apelación, no se menciona la omisión o agravio relacionado con esta situación, por lo tanto, queda evidenciado que la decisión de incluir esta cuestión en el Auto de Vista impugnado, vulnera el principio de congruencia, al ser una determinación analizada y añadida de manera arbitraria, que le causa indefensión.
Denunció interpretación errónea de la prescripción, señalando que el Tribunal de Alzada, realizó una interpretación inadecuada de los antecedentes administrativos, incurriendo en error de hecho y de derecho, señalando que la facultad de verificación y consiguiente determinación del IVA del SIN, de los periodos fiscales de enero a noviembre de 2010 estarían prescritas.
Haciendo un análisis de la doctrina y normativa sobre la prescripción sostuvo que, el plazo de la prescripción fijado por el CTB, en principio de cuatro años, lapso d tiempo por el cual no se llega a consolidar en favor del contribuyente, en razón a que la Ley N° 291, modifica lo establecido en el art. 59 de la Ley N° 2492, en consecuencia llevando a su ampliación de 4 a 7 años, en la gestión 2015, y que en el presente caso al momento en que la Administración Tributaria ejerció su acción y/o facultad de determinación, se encontraba vigente la Ley N° 291, misma que modificó la Ley N° 2492 su aplicación sobre derechos no perfeccionados resulta ser imperativo, luego modifica también por Ley N° 317 de 11 de diciembre, mediante su Disposición Derogatoria Primera, que establece: “Se deroga el último párrafo del parágrafo I del Artículo 59 de la Ley N° 2492 , modificado por la Disposición Adicional Quinta de la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2017”.
En el presente caso, la Administración tributaria, hizo uso de sus facultades de determinar una obligación tributaria, a través de un procedimiento de verificación, cuyo alcance tiene como objeto el IVA, relacionado con la verificación del crédito fiscal, contenido en las Declaraciones Juradas de los periodos fiscales enero a noviembre de 2010, misma que fue con la RD N° 17-07766-15 de 26 de junio de 2015, acto administrativo definitivo que determina la obligación tributaria en contra del demandante, poniéndosele a conocimiento a través de la notificación efectuada el 24 de agosto de 2015.
Al respecto, sostuvo que el Auto de Vista impugnado, baso su decisión en la irretroactividad de la Ley haciendo uso del principio “tempus coissi delicti”, y el principio “Iura novit curia”, por lo tanto los vocales no pueden respaldar la prescripción en lo que respecta al IVA de los periodos de enero a noviembre de la gestión 2010, aplicando el principio “tempus comisi delicti”, ya que en la fecha de emisión de la ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012, que modifica la Ley la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, la que establece un nuevo cómputo y redacta un nuevo art. 59 de la Ley N° 2492, las obligaciones tributarias del demandante en relación con el IVA, no están prescritas.
Denunció falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista impugnado, por haber declarado la inexistencia de adeudos tributarios de 2010, se considera arbitraria, ya que se hizo sin una liquidación fiscal que determine correctamente los impuestos adeudados, intereses y sanciones en el periodo referido.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista impugnado, dejando sin efecto la decisión de declarar prescrito los periodos fiscales de enero a noviembre de la gestión 2010 del IVA- Debito Fiscal y la inexistencia del adeudo tributario en el mes de diciembre, declarando en el fondo vigente, firme y subsistente la RD N° 17-00766-15 de 26 de junio.
