CONSIDERANDO II
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
Con relación a los aspectos de forma, con relación a la vulneración al principio de congruencia, falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado.
En este contexto, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico que hace al debido proceso, por el cual el juez o Tribunal al resolver una causa, debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal; y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, conforme determinó la SCP 0092/2012 de 19 de abril: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que: (…) las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores…”.
La fundamentación, fue modulada por el Tribunal Supremo de Justicia, en los Autos Supremos N° 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Segunda), estableciendo que: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado”.
A su vez, el art. 213.I del citado adjetivo civil, dispone que: “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso”, esta norma de aplicación general, impone además que los tribunales de alzada ajusten sus resoluciones de segunda instancia decidiendo la controversia en función del art. 265 del Código Procesal Civil, con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la resolución recurrida y la expresión de agravios del recurso, enmarcando su decisión a las formas de resolución previstas en el artículo 218.II del adjetivo civil.
Sobre el tema, analizado el contenido textual del Auto de Vista N° 036/2023, de 29 de diciembre, cursante de fs. 280 a 289 vta., de antecedentes, se advierte que el mismo, resolvió todos los agravios expuesto en el recurso de apelación deducido por la parte demandada, cumpliendo a cabalidad con lo previsto en el art. 265 del Código Procesal Civil, de donde se deduce que este reclamo, no es más que el reflejo de la disconformidad de la parte recurrente con el fallo emitido por el tribunal de segunda instancia, no teniendo asidero legal ni factico, lo solicitado por la parte demandante, no siendo por tanto evidente lo alegados por la parte actora sobre este punto.
En cuanto a los aspectos de fondo.
En el caso presente, la parte recurrente no está de acuerdo con lo determinado por el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista recurrido que REVOCÓ la Sentencia de primera instancia, y declaró prescritas las facultades de verificación la Administración Tributaria respecto a los periodos fiscales, enero a noviembre de la gestión 2010.
Sobre la prescripción, es preciso señalar que el Diccionario Jurídico Elemental Heliasta. Buenos Aires-Argentina. 2000, Pág. 316, de Guillermo Cabanalellas, define: “La prescripción es la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso; ya sea convertido un hecho en derecho, como posesión o propiedad; ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia”; de donde se entiende que, la prescripción, es la consolidación de una determinada situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, que consolida situaciones de derecho, de mantener o extinguir un determinado derecho.
En este sentido, la Sentencia Nº 52 de 28 de junio de 2016, pronunciada por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia sobre el instituto de la prescripción señaló: “El derecho en general regula dos tipos de prescripción, la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva o liberatoria; el Código Tributario recoge la prescripción extintiva como un medio en virtud del cual, una persona en su carácter de sujeto pasivo de una obligación, obtiene la liberación de la misma poniendo fin al derecho material, por inacción del sujeto activo, titular del derecho, durante el lapso de tiempo previsto en la ley, por ello se observa su regulación en la sección VII: como forma de Extinción de la Obligación Tributaria y de la Obligación de Pago en Aduanas. Doctrinalmente se sostiene que, la prescripción extintiva constituye una institución jurídica que, en el orden tributario; tiene como efectos el otorgar seguridad jurídica y de exigencia del respeto al principio de capacidad económica del contribuyente”.
Sobre el tema, es importante tomar en cuenta que el Decreto Supremo 27310, en su Disposición Transitoria Primera, establece que las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieren acaecido antes de la vigencia de la Ley 2492 (4 de noviembre de 2003), sobre prescripción, se sujetarán a la Ley vigente, cuando ha ocurrido el hecho generador de la obligación; por lo que al tratarse en el presente caso de hechos generadores que fueron producidos en los periodos enero a diciembre de 2010, entonces debemos sujetaremos a lo establecido en la Ley 2492.
Con relación a la prescripción, el art. 59 de la Ley 2492 CTB, establece los términos dentro del cual la Administración Tributaria puede ejercer sus facultades de control, investigación, verificación, comprobación y fiscalización de los tributos, además de las atribuciones de terminar la deuda tributaria e imponer sanciones administrativas.
Bajo este entendimiento, cabe aclarar que, el art. 59 citado, dispone (Prescripción) I. “Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para: 1. Controlar, Investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. 2. Determinar la deuda tributaria. 3. Imponer sanciones administrativas. 4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria; II. El término precedente se ampliará a siete (7) años cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponde; y III. El termino para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos (2) años”.
Asimismo el artículo 60 de la Ley 2492, determina que el cómputo de prescripción, para que la Administración Tributaria controle, investigue, verifique, compruebe y fiscalice tributos, determine la deuda tributaria e imponga sanciones administrativas, se computan desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo y el término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria.
Por su parte, el art. 61 (Interrupción). Señala que la prescripción se interrumpe por:
a) La notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa.
b) El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por solicitud de facilidades de pago.
Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente el terminó a partir del primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se produjo la interrupción.
Por su parte, el art. 62 del mismo cuerpo legal señala: El curso de la prescripción se suspenderá con: I. “La notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente. Esta suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis (6) meses.
II. La interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente. La suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la recepción del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del respectivo fallo”.
En base a la doctrina y normativa expuesta precedentemente, es preciso realizar el cómputo de la prescripción del IVA e IT del periodo fiscal de enero a noviembre de la gestión 2010, determinando que, el mismo se inicio a partir del 1 de enero del año calendario siguiente en que se produjo el vencimiento del periodo de pago, es decir, de los periodos fiscales, enero a noviembre de la gestión 2010, dicho computo comenzó a correr desde 01 de enero de 2011, y culminó el 31 de diciembre de 2014.
En este contexto se evidencia que la Resolución Determinativa N° 17-00766-15 de 26 de enero de 2015, fue notificada el 24 de agosto de 2015, conforme se evidencia a fs. 312 vta., de obrados, este acto administrativo, no interrumpió el cómputo de la prescripción para la facultad de verificación y consiguiente determinación del IVA e IT de los periodos fiscales de enero a noviembre de 2010, por lo que la dicha facultad de los periodos fiscales enero a noviembre de 2010, conforme a la normativa descrita precedentemente, se encuentran prescritas, como de manera acertada estableció el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista impugnado conforme lo establecido en el art. 81 del Código Tributario (Ley N° 2492).
En este contexto, es necesario destacar la correcta interpretación errónea realizada por el vocal redactor de Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa, Administrativa Segunda de Cochabamba en relación con la prescripción en materia tributaria. Por tanto, resulta fundamental que esta parte realice una exposición detallada sobre la aplicación de los principios que regulan la vigencia de las normas tributarias en el tiempo. En este sentido, es importante señalar que existen dos reglas Jurídicas que determinan la aplicación de las normas en el tiempo.
La primera regla, conocida como "tempus regit actum", establece que la Ley aplicable es aquella que estaba vigente en el momento en que ocurrió el hecho en cuestión. Por otro lado, la segunda regla, denominada "tempus comissi delicti", Indica que la Ley aplicable es la que estaba vigente en el momento en que se cometió el delito o la contravención. Además, cabe mencionar que existe Jurisprudencia (SC 757/2003-R, SC 0386/2004-R, SC 1055/2006-R y SC 0386/2004-R) que especifica en qué casos y para qué situaciones deben aplicarse estos dos principios. Se ha establecido que el principio "tempus regit actum" se aplica a normas procedimentales, mientras que el principio "tempus comissi delicti" se aplica a normas sustantivas que sancionan conductas delictivas.
En relación con lo expuesto anteriormente, el Auto de Vista, basó su decisión en la Prescripción en lo que respecta al Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a los períodos fiscales de enero a noviembre de la gestión 2010, aplicando el principio "tempus comici delicti", ya en los actos que se fiscalizan son de la gestión 2010, es decir, cuando la Ley 2492 se encontraba vigentes y sin modificaciones, por lo que en el caso de autos, se debe aplicar para el art. 59 del CTB, criterio refrendado en las SCP 1169/2016-S3 y 012/2019, que razonaron estableciendo que para el cómputo de la prescripción debe aplicarse la ley vigente al inicio del término de la misma, en este caso la Ley vigente al 01 de enero de 2011 es la Ley 2492 sin modificaciones.
Bajo estas premisas, se concluye que el Auto de Vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, observándose violación a las normas tributarias, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable por disposición de los arts. 214 y 297 segundo párrafo de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992.
