CONSIDERANDO II
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Recurso de casación en la forma
La nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición, de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto de tal naturaleza, sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico.
Este sistema jurídico tiene como base, los procedimientos y mecanismos que hacen al trámite de la sustanciación de un proceso, en el que, se marcan etapas, actuados y se establecen las posibilidades que tienen las partes para hacer valer su hipótesis, a través de la presentación de prueba conforme a dicho procedimiento o impugnaciones como vía para que se revisen decisiones que se consideren erradas; así como, los actuados que llevó a cabo la autoridad judicial.
Estos aspectos comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, por ello, cada etapa procesal prevista en la norma adjetiva, debe ser cumplida obligatoriamente, al respecto el art. 5 del Código Procesal Civil, determina: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros”, dicho acatamiento garantiza la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva; concordarte con esta disposición, se reconoce entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de la legalidad, descrito en art. 1 núm. 2) del Código Procesal Civil, que señala: “La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley” (Las negrillas ha sido añadidas); lo que sin duda incumbe, no sólo a un mandato del legislador, sino involucra el propio objeto del proceso, que es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley sustancial, conforme prevé el art. 59 del Código Procesal del Trabajo; a partir de ello entonces, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser ellas de orden público, significa que trata de normas que están fuera de la posibilidad de ser modificadas por acuerdo de partes y no admiten renunciamientos, por tanto tienen el suficiente vigor de afectar aquel orden, en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación.
En autos, la empresa demandada, denunció que el Tribunal de Alzada omitió diligenciar las pruebas presentadas con el recurso de apelación de fs. 291 a 295, documentos que constan de 237 literales, conforme acredita el timbre electrónico de fs. 291 y el sello de recepción de fs. 295.
Al respecto el art. 152 del Código Procesal del Trabajo, prevé: “Vencido el término probatorio y aún en segunda instancia sólo se aceptarán documentos de fecha posterior conforme a lo previsto en el Artículo 331 del Código de Procedimiento Civil”; es decir que, existe la posibilidad de presentar prueba documental en segunda instancia, previo cumplimiento de condiciones específicas, para su admisibilidad y consideración; precepto que remite al art. 331 del Código de Procedimiento Civil (1975), para su trámite, norma que establecía: “Después de interpuesta la demanda sólo se admitirán documentos de fecha posterior, o, siendo anteriores, bajo juramento de no haber tenido antes conocimiento de ellos. En tales casos se correrá traslado a la otra parte para los efectos del artículo 346, inciso 2”, aspecto reiterado, en el art. 112 del Código Procesal Civil: “Después de interpuesta la demanda, sólo se admitirá documentos de fecha posterior a ella o, siendo anteriores, bajo juramento o promesa de no haberse tenido conocimiento de los documentos”; normativa expresa que debe ser cumplida por los administradores de justicia.
De la revisión de antecedentes, se tiene que por proveído de fs. 295 vuelta, se corrió traslado del recurso de apelación, que fue contestado por memorial de fs. 319 a 322 y por Auto de 22 de agosto de 2022 de fs. 430, se concedió el recurso ante el superior en grado.
Remitido el expediente al Tribunal de Alzada por decreto de 25 de agosto de 2022 de fs. 436 vuelta, se radicó el proceso, posteriormente, por decreto de 9 de noviembre de 2023 se dispuso “Autos”, y finalmente como acredita el sello de fs. 439 vuelta, el 9 de noviembre de 2023, se procedió al sorteo de la causa.
De lo expuesto se advierte que la prueba adjuntada al recurso de apelación de fs. 291 a 295, no mereció el trámite procesal correspondiente y conforme se señaló precedentemente, las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público y por tanto no pueden ser omitidas en la sustanciación del proceso, porque tal omisión vulnera el debido proceso; por lo que, el Tribunal de Alzada, debió dar el trámite procesal establecido, respecto de la prueba presentada en segunda instancia y efectuar el análisis sobre su procedencia conforme a normativa, dando a conocer los motivos de la decisión que se asuma.
Este incumplimiento, acarrea una lesión de la garantía constitucional del debido proceso, que hace insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas de la omisión de lo establecido en una norma de orden público, como es el compilado adjetivo civil, aplicable en virtud de la previsión contendida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo; razonamiento que también fue expuesto en los Autos Supremos Nros. 324 de 6 de julio de 2018, 787 de 20 de diciembre de 2018 y 568 de 11 de diciembre de 2020, emitidos por esta Sala, entre otros.
Esta omisión procesal del Tribunal de Apelación, vulnera aún más el debido proceso, incurriendo en una violación a la tutela judicial efectiva, cuando la prueba indicada, no fue tomada en cuenta en la emisión del auto de vista, menos se hizo referencia sobre si correspondía o no su consideración, y cuáles las razones y base legal para desestimarla o analizarla; simplemente se omitió, como si estos documentos no hubiesen sido presentados; cuando la normativa prevé la posibilidad de presentar prueba en segunda instancia, bajo el cumplimiento de los parámetros previsto por ley.
El incumplimiento o inaplicación de normas procesales previstas, para la admisibilidad de prueba en segunda instancia, vulneró el derecho al debido proceso, que ha sido definido por la SC 1674/2003-R de 24 de noviembre, entre otras, como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica…” (La negrilla ha sido añadida).
Además de lo expuesto, el Tribunal de Alzada debe tomar en cuenta, que toda resolución que determine derechos o implique obligaciones, debe contener una debida motivación y fundamentación, para que los sujetos procesales tengan certeza que la decisión asumida es la correcta y se adecúa a la normativa vigente; más aún, si es emitida en revisión de otra resolución que es cuestionada por medio de algún mecanismo procesal de impugnación que la ley le otorga; al respecto la SCP 682/2014 de 10 de abril, señaló: “La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: ‘«Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…»” (Las negrillas son añadidas).
Por otra parte, la SCP 1245/2015-S1 de 11 de diciembre de 2015, señaló, sobre la debida motivación y fundamentación: “Así también la SCP 1020/2013 de 27 de junio, que ha establecido: ‘Por su parte, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas. La fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial, es decir, la cita a las normas jurídicas (Constitución Política del Estado, normas del bloque de constitucionalidad, leyes, etc., así como jurisprudencia constitucional y ordinaria) que son aplicables al caso; en tanto que la motivación consiste en establecer los motivos concretos de porqué el caso analizado se subsume en dichos fundamentos jurídicos, pudiendo intervenir en el análisis inclusive motivos de índole cultural, social, axiológico, entre otros, que guiaron a la autoridad judicial a tomar una decisión de una determinada forma’”. (Las negrillas y subrayado son añadidas); en ese sentido, el Tribunal de Apelación al resolver una causa, debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos, efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva.
En tal sentido, cuando un Juez o Tribunal omite motivar una resolución, no sólo suprime una parte estructural de su fallo, sino que en la práctica toma una decisión de hecho y no de derecho, la que impide a las partes conocer cuáles son las razones que sustentan la viabilidad de sus pretensiones, omisiones del juzgador que importan al derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa.
En el caso de la revisión del Auto de Vista Nº 235/2023 de 23 de noviembre de 2023, se advierte que el Tribunal de Alzada en el “CONSIDERANDO II:”, realizó una descripción de los hechos omitiendo, exponer con claridad las razones que le llevaron a concluir su decisión, debiendo exponer las normas legales en las que sustentó su posición; es decir que la resolución emitida carece de fundamentos legales, que permitan respaldar decisión.
En tal sentido, el Tribunal de Alzada a momento de emitir el auto de vista, debe explicar las normas en las que funda su decisión, puesto que, la misma incurre en una resolución de hecho, porque expone la conclusión de su decisión empero no desarrolla cuáles las normas y razones que le llevaron a esa conclusión, aspecto que vulnera el derecho al debido proceso dispuesto en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, en sus elementos fundamentación y motivación, esenciales en cuanto hace a la estructura de una resolución judicial.
En consecuencia, conforme establece el art. 106-I y II del Código Procesal Civil (2013), concordante con el art. 220 parágrafo III num. 1 inc. c); y los fundamentos expuestos en la presente resolución, se asume una posición anulatoria, cumpliendo con la obligación de garantizar y velar por una administración de justicia sin vicios, respetando los derechos consagrados por la Norma Suprema, como la aplicación de la normativa adjetiva en la tramitación de los procesos; siendo así, este Tribunal no puede ingresar a resolver, las infracciones de fondo acusadas en el recurso; pues en función de lo expuesto, se asume un criterio anulatorio.
