CONSIDERANDO II
II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Que así expuestos los argumentos del recurso de casación en el fondo de fojas 447 a 488, para su resolución, es importante precisar que el recurso de casación es extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.
El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.
La jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.
Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
1. Con referencia a que la relación laboral se hubiera establecido únicamente respecto al demandado Willy Peñaloza Bocángel y no así con relación a los codemandados Gaby Imaña Suárez y Sergio Mauricio Peñaloza Imaña, es importante tener en cuenta que de acuerdo con el Auto de 13 de noviembre de 2020 de fojas 26, se evidencia que la demanda de beneficios sociales fue admitida contra Willy Peñaloza Bocángel, Gaby Imaña Suárez de Peñaloza y Sergio Mauricio Peñaloza Imaña.
Por otro lado, mediante Resolución N° 107/2021 de 5 de abril de fojas 57 a 58, se declaró improcedente la exclusión del proceso solicitada por Gaby Imaña Suárez de Peñaloza y Sergio Mauricio Rodrigo Peñaloza Imaña, con el fundamento que dicha figura no se encuentra establecida en la normativa laboral, por lo que al tener pleno conocimiento de la instauración de la demanda, tienen la facultad de ejercer su derecho a la defensa y desvirtuar las pretensiones del demandante en la etapa procesal correspondiente.
De manera posterior, ante el fallecimiento del demandado, Willy Peñaloza Bocángel, mediante Auto de 3 de enero de 2022 de fojas 161, se tuvo por apersonados a Sergio Mauricio Peñaloza Imaña, José Claudio Peñaloza Imaña y Rodrigo Abelardo Peñaloza Imaña en calidad de herederos, disponiéndose la continuidad de la tramitación del proceso.
De lo referido precedentemente, se tiene que los demandados dentro del presente proceso laboral, son Gaby Imaña Suárez de Peñaloza (cónyuge de Willy Peñaloza Bocangel) y Sergio Mauricio Peñaloza Imaña (hijo), así como los herederos José Claudio Peñaloza Imaña, Rodrigo Abelardo Peñaloza Imaña y Sergio Mauricio Peñaloza Imaña, que éste último resulta ser el mismo codemandado contra quien se admitió la demanda laboral, conforme se tiene de los memoriales de fojas 44 y 160, en los que coincide el número de cédula de identidad consignada.
Si bien en la parte dispositiva de la sentencia, no se consignó a Gaby Imaña Suárez de Peñaloza, ello no significa la inexistencia de relación laboral respecto a la ella, toda vez que de acuerdo a la demanda de fojas 11 a 14 y vuelta y la subsanación de fojas 21 a 23 y vuelta, se advierte que el demandante para ser contratado se entrevistó con Sergio Mauricio Peñaloza y Gaby Imaña Suárez de Peñaloza, aspectos que además se encuentran plasmados en el INFORME MTPS –JDTLP –IT –CTCS N° 643/2020 de 6 de julio, emitido por el Inspector del Trabajo de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, por lo que mal se puede afirmar que la relación laboral se estableció únicamente respecto al demando, quien en vida fue, Willy Peñaloza Bocangel, cuando la demanda también fue admitida contra Gaby Imaña Suárez de Peñaloza y Sergio Mauricio Peñaloza Imaña, quienes durante el proceso tenían la oportunidad de desvirtuar la pretensión del actor, como era su obligación hacerlo, conforme determinan los arts. 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referidos al principio de la inversión de la carga de la prueba, que prevén que, en materia social, la carga de la prueba corresponde al empleador, incumpliendo la parte demandada con estos preceptos.
En consecuencia, este Tribunal no advierte errónea interpretación de alguna norma de la materia o errónea valoración de la prueba, en la determinación asumida por el Tribunal de Alzada, respecto a la existencia de relación laboral del demandante con los ahora recurrentes, quienes de forma imprecisa han invocado como causales de casación la errónea interpretación y valoración de la prueba.
2. Con relación al sueldo promedio indemnizable, es necesario tener en cuenta lo establecido por el art. 19 de la Ley General del Trabajo, que señala: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses”, concordante con el art. 11 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, modificado por el DS. Nº 3641 de 11 de febrero de 1954, que prevé: “El cálculo de la indemnización se hará tomando en cuenta el promedio del salario, sueldo en los tres últimos meses, tratándose de sueldo mensual; y en los últimos 75 días trabajados, tratándose de salario diario”; disposición concordante con lo establecido en el art. 11 del Decreto Supremo Nº 1592 de 19 de abril de 1949, que refiere: “El sueldo o salario indemnizable comprenderá el conjunto de retribuciones en dinero que perciba el trabajador incluyendo comisiones y participaciones, así como los pagos por horas extraordinarias, trabajo nocturno y trabajo en días feriados siempre que unos y otros invistan carácter de regularidad dada la naturaleza del trabajo que se trate. El sueldo o salario indemnizable no comprenderá los aguinaldos y primas anuales establecidos por Ley, ni los bagajes, viáticos y otros gastos directamente motivados por la ejecución del trabajo”.
Bajo dicha normativa, el salario como elemento integrante de la relación laboral, se define como la retribución que el empleador debe pagar al trabajador en virtud del cumplimiento del trabajo realizado, y este salario o sueldo promedio indemnizable está definido como el conjunto de retribuciones percibidas por el trabajador, el cual además de considerar el salario percibido por el trabajador los últimos 3 meses, se deberá incluir el bono de frontera, salario dominical y horas extras, entre otros, a condición de tener regularidad.
En ese entendido, por las normas precedentemente glosadas y de acuerdo a los antecedentes del proceso, se establece que el promedio salarial indemnizable está constituido por el término medio de los salarios efectivamente percibidos por el trabajador en los últimos tres meses, por lo que el cálculo efectuado en el caso de autos resulta ser correcto, monto que, en ejecución de sentencia deberá ser cancelado, más la correspondiente multa del 30 por ciento.
En ese marco, revisado el contenido del Auto de Vista No. 208/2023 de 26 de octubre, respecto al salario promedio indemnizable, se estableció que el salario incluye otros conceptos, como bono de antigüedad, horas extras, feriados, recargo nocturno e incremento salarial, bonificaciones y otros que componen el mismo, y si el trabajador cumple horas extras, nocturnas, o se efectúa un incremento salarial al haber básico, el sueldo percibido se incrementa; por lo que, la parte recurrente mal puede alegar que al haber reconocido la parte actora la percepción de Bs. 4.000,- mensual, le correspondía dicha cantidad, pretendiendo negar dichos conceptos, que por derecho le corresponden, toda vez que derivan de las actividades diarias realizadas, por consiguiente, el razonamiento y la apreciación de la prueba efectuada por el Tribunal de Alzada, resulta ser correcta y conforme la normativa citada, no existiendo por lo tanto, errónea interpretación o errónea valoración de la prueba como alegan los recurrentes, quienes simplemente se limitaron a señalar que el reconocimiento del demandante respecto al monto del salario percibido no requería mayor prueba a los efectos del art. 19 de la Ley General del Trabajo; sin precisar y desarrollar cuál sería la normativa erróneamente interpretada, o qué prueba hubiera sido erróneamente valorada por el Tribunal de Alzada, al pronunciar el auto de vista motivo del presente análisis.
3. Con respecto al pago de aguinaldo en duodécimas y vacaciones, es evidente que, de la revisión de antecedentes, se tiene la documental de fojas 128 consistente en un manuscrito en el que refiere “Cuentas – 22-4-2020 A. Blanco” y en la última parte se señala: “Bs. 9.900,- saldo que debe reembolsar mediante transferencia, además se le prestó $us. 300”; documento que según los recurrentes se habría realizado entre el que en vida fue, Willy Peñaloza Bocángel y el demandante Ariel Alejandro Blanco Tarqui, lo cual evidenciaría el pago de indemnización, el aguinaldo por duodécimas y las vacaciones, quedando un saldo que el demandado no hubiese devuelto, lo cual estaría corroborado con la carta notariada de fojas 49 a 50, con lo que demostrarían los pagos realizados al actor, y que más al contrario es el demandante quien les adeudaría sumas de dinero.
Sin embargo, del análisis y verificación de dicha documental, se advierte que la misma efectivamente conforme fue apreciada por el Tribunal de Alzada, no cuenta con ninguna firma del actor, Ariel Alejandro Blanco Tarqui ni por quien en vida fue, Willy Peñaloza Bocangel, ni sello alguno del Ministerio de Trabajo que acredite la veracidad del mismo, a efectos de establecer y acreditar el cumplimiento de pago de las obligaciones, más aún cuando en antecedentes existen recibos de pago por la cancelación de salarios mensuales, que sí demuestran el pago efectivo de los salarios y no así respecto al pago de los beneficios sociales demandados por el actor, por lo que mal se puede pretender hacer valer dicha documentación que carece de toda veracidad y autenticidad, al ser un documento ilegible que no contiene firma alguna de las partes.
Con relación a la carta notariada de 25 de junio de 2020 de fojas 49 a 50, que hubiera sido entregada al demandante, Ariel Alejandro Blanco Tarqui, la misma tampoco resulta ser creíble al ser un documento unilateral, que además no se encuentra respaldado con ningún otro documento objetivo, que realmente acredite los pagos efectuados por los demandados por concepto de beneficios sociales adeudados que hoy se reclama por el actor; por consiguiente, corresponde señalar que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto; aspectos, que en el caso de autos no acontecieron en la tramitación de la causa, al haberse valorado correctamente las pruebas aportadas por las partes; por lo que no resulta cierta la afirmación en sentido que existiría una errónea interperación o errónea valoración de la prueba, ajustándose el auto de vista recurrido a derecho.
En ese entendido, se concluye que el Tribunal de Alzada no incurrió en errónea valoración de la prueba ni tampoco en errónea interpretación de alguna norma laboral aplicable, más aún cuando la parte recurrente tampoco precisó qué normativa laboral en concreto hubiera sido erróneamente interpretada, al momento de pronunciarse el auto de vista recurrido.
4. Finalmente, en cuanto a la afirmación de que se presentó comprobante de pago y detalle, que evidenciaría que el demandante hubiese pedido adelanto del salario del mes abril de 2020, correspondiendo dictar probada la excepción perentoria de pago y aplicar la compensación al existir obligaciones reciprocas admitidas por ambas partes, estableciendo el cumplimiento de obligaciones laborales emergentes del trabajo, corresponde señalar que la Constitución Política del Estado, en su artículo 48 parágrafos III y IV dispone: “los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias y que tiendan a burlar sus efectos”, “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”.
Norma fundamental del ordenamiento jurídico aplicable con preferencia a las leyes, establece que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, por lo que los tribunales, jueces y autoridades deben aplicar con preferencia la Ley Suprema del ordenamiento jurídico con preferencia a las leyes y éstas con preferencia a cualquiera otra resolución.
Por su parte, el artículo 369 del Código Civil, establece que la compensación no se opera tratándose de un crédito inembargable, como en el presente caso lo son los beneficios sociales, que la parte recurrente pretende se dé curso a la excepción perentoria de pago, con el argumento de que existirían obligaciones recíprocas, ya que el demandante hubiese pedido adelanto del salario del mes de abril de 2020, del cual conforme lo ha establecido el Tribunal de Alzada, no existe recibo alguno que acredite el supuesto adelanto de salario.
En el mismo sentido, el artículo 67 del Código Procesal del Trabajo dispone: “En los juicios sociales se resolverán las cuestiones propias de la relación de trabajo y no se admitirá la excepción de litis pendencia; en consecuencia, se aclara que las acciones penales, civiles u otras incoadas contra un trabajador, no suspenden ni enervan la instancia laboral”.
De donde se establece que los derechos que la ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables, y es nula cualquier convención en contrario, por lo que el supuesto adelanto del salario del cual no existe documentación de respaldo y que se pretende se considere la compensación, no es viable en materia laboral, más aún cuando dicha cuestión tampoco responde a la causal invocada por los recurrentes, independiente de que hubiese existido alguna obligación pendiente del demandante con los ahora recurrentes, conforme la normativa referida precedentemente, los beneficios sociales que corresponden al actor son inembargables y no pueden ser objeto de compensación.
En consecuencia, es evidente que los argumentos que sustentan los motivos del recurso de casación, no cumplen con las causales exigidas por el artículo 271 del Código Procesal Civil y los requisitos establecidos en el artículo 274, numeral 3, del mismo código adjetivo, puesto que los recurrentes no supieron expresar con claridad y precisión, cuál sería la errónea interpretación, cómo es que el Tribunal de Alzada hubiera infringido la normativa laboral, otorgándole un sentido equivocado, como tampoco se explicó y precisó las pruebas que hubieran sido erróneamente valoradas por el Tribunal de Alzada al momento de pronunciar el auto de vista motivo del análisis, resultando infundados los argumentos expuestos en el recurso de casación.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación o interpretación de las normas, al CONFIRMAR la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 487 a 488, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
