CONSIDERANDO I
I.1.Antecedentes del proceso.
Sentencia.
Tramitado el proceso contencioso tributario, la Jueza Administrativa Coactiva Fiscal y Tributaria de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 103 de 1 de diciembre de 2021 (fs. 200 a 204 vta.), que declaró IMPROBADA la demanda manteniendo firme y subsistente la resolución administrativa impugnada.
Auto de Vista.
En apelación, por Auto de Vista Nº 02 de 7 de abril de 2023 (fs. 244 a 254), la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, REVOCÓ la Sentencia N° 103 de 1 de diciembre de 2021 por haber violentado el principio de legalidad y debido proceso; en consecuencia, declaró PROBADA la demanda y prescrita la facultad de ejecución tributaria de la Aduana Nacional.
I.2 Motivos del recurso de casación.
Contra el referido auto de vista, la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, interpuso recurso de casación de fs. 260 a 268 vta., citando partes de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0037/2019-S3 de 12 de marzo, referidas al debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva de la ley, por falta de análisis legal e incorrecta aplicación e interpretación de la ley y denunció que el auto de vista recurrido carece de análisis legal e incurrió en aplicación errónea de la normativa tributaria, conforme los siguientes agravios:
I.2.1. Denunció que el Tribunal de Alzada incurrió en error en el proceso administrativo que se tramitó, porque confundió la facultad de determinación tributaria con la facultad de ejecución tributaria de la Aduana Nacional, respecto de la auto determinación realizada por el contribuyente en la declaración única de importación, en la que debió aplicarse el artículo 94 del Código Tributario.
Señaló que, el contribuyente importó mercadería que sería de “donación”; entonces, debió consolidar esa importación conforme al artículo 131 del Decreto Supremo N° 25870, que dispone la regularización del despacho inmediato en el plazo de 60 días, presentando la declaración de mercaderías con respaldo documental y la resolución ministerial de exoneración tributaria emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; empero, no lo hizo; por lo que, se emitió el proveído de inicio de ejecución tributaria (PIET), para iniciar la ejecución tributaria de la declaración única de importación, de acuerdo a los artículos 108 numeral 6 del Código Tributario, Ley N° 2492 y 10 del Decreto Supremo N° 25870.
Hizo constar que la entidad aduanera emitió la Resolución Administrativa AN-GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-07-2021, que rechazó la solicitud de prescripción presentada por el contribuyente, porque la facultad de ejecución tributaria de la Aduana Nacional se encuentra vigente.
Aseveró que los antecedentes acreditan que la controversia versa sobre la ejecución tributaria de la auto determinación del contribuyente; por ello, la normativa aplicable al caso son los artículos 59 parágrafo I numeral 4, 60 y 62 parágrafo II del Código Tributario y 4 del Decreto Supremo N° 24874, que prevén que, el cómputo del término de prescripción de la facultad de ejecución tributaria, inicia con la notificación del proveído de inicio de ejecución tributaria (PIET) y el título de ejecución tributaria (TET); consiguientemente, la referida facultad no se encuentra prescrita; toda vez que, el proveído de inicio de ejecución tributaria fue notificado en la gestión 2019; asimismo, el rechazo de la solicitud de prescripción fue impugnado por el contribuyente, suspendiendo el cómputo del término de prescripción.
Señaló que, el criterio asumido por la Autoridad General de Impugnación Tributaria en las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2052/2015 y AGIT-RJ 1732/2015, determinaron que la normativa aplicable a casos similares a este, es el Código Tributario Ley N° 2492, modificado por las Leyes N° 291, N° 317 y N° 812, porque se encontraba vigente cuando el contribuyente solicitó la prescripción; consiguientemente, la facultad de ejecución tributaria de la deuda tributaria auto determinada por el contribuyente es imprescriptible conforme prevé el artículo 59 parágrafo IV del Código Tributario; postura confirmanda por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, en las Resoluciones de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 374/2020, ARIT-SCZ/RA 375/2020 y ARIT-SCZ/RA 386/2020.
I.2.2. Aseveró que, el Tribunal de Alzada no consideró que la importación de la mercadería, se realizó bajo el régimen de despacho inmediato previsto en los artículos 129 numeral 15 y 131 del Decreto Supremo N° 25870; empero, el contribuyente no presentó la resolución de exención tributaria emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas; por ello es que, la Aduana Nacional requirió al contribuyente que regularice el pago de la deuda tributaria, conforme prevé el artículo 10 párrafo cuarto del Decreto Supremo N° 25870, porque la declaración única de importación adquirió la calidad de título de ejecución tributaria conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Tributario.
Afirmó que, la falta de la resolución de exención tributaria emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, es responsabilidad del contribuyente y no puede ser trasladada a la Aduana Nacional, como pretende el Tribunal de Alzada.
I.2.3. Indicó que, la sentencia emitida contiene la debida motivación y fundamentación, conforme determina la Sentencia Constitucional N° 0863/2007-R de 12 de diciembre y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0632/2010-R de 19 de julio, citadas en el Auto Supremo N° 178/2012 de 16 de julio (no identificó la sala emisora); asimismo, la sentencia fue emitida en cumplimiento del artículo 1 numeral 16 del Código Procesal Civil, porque valoró la prueba aportada por las partes procesales y analizó la normativa tributaria aplicable al caso concreto, determinando que el contribuyente omitió concluir el trámite de exención tributaria conforme al principio de “verdad material”; consiguientemente, el auto de vista se encuentra errado al determinar que la sentencia carecía de motivación y fundamentación.
Solicitó que, se case totalmente el auto de vista recurrido y se confirme totalmente la Sentencia N° 103/2021, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa AN-GRZGR-ULEZR-SET-RESADM-07-2021.
I.3. Contestación al recurso
Por proveído de 6 de noviembre de 2023 de fs. 269, se corrió en traslado del recurso de casación, que fue notificado a la parte demandante, quien contestó por memorial de fs. 271 a 289, señalando:
El cómputo de la prescripción debe efectuarse conforme al artículo 59 del Código Tributario vigente al momento del hecho generador; por lo que, debe computarse 4 años para que la Aduana Nacional ejerza su facultad, plazo que comenzó el 1 de enero de 2009 y feneció el 31 de diciembre de 2012, tiempo en el que la Administración Aduanera no materializó su facultad, por ello operó la prescripción.
Señaló que, de acuerdo a la normativa tributaria vigente al momento del hecho generador, la facultad de ejecución tributaria se encuentra prescrita y aclaró que la importación de la mercadería, se realizó bajo la modalidad de despacho inmediato, por tratarse de una donación y que cuando la Aduana Nacional aceptó y validó la declaración única de importación, esa mercadería se encontraba exenta del Gravamen Arancelario (GA) y excluido del Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto al Consumo Específico (ICE); por eso es que, la declaración única de importación contiene una auto determinación que consigna un saldo “0” a pagar del IVA y GA.
Hizo notar que, se acreditó objetivamente la presentación de la solicitud de exención tributaria ante el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro del plazo previsto en la normativa, sin que las autoridades hubiesen efectuado alguna observación.
Argumentó que, la Aduana Nacional confundió el trámite de exención del GA, con la exclusión del IVA y el ICE, conforme prevé el artículo 50 del Decreto Supremo N° 22225; toda vez que, en la exención ocurre respecto del hecho generador, pero se exenciona su pago; empero, en la exclusión se excluye el hecho generador; es decir, no nace la obligación tributaria de pago.
Solicitó que se confirme totalmente el auto de vista recurrido, se declare prescita la facultad de determinación y ejecución tributaria de la Aduana Nacional y se deje sin efecto el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRZGR-SET-PIET 917/2019.
