CONSIDERANDO I
I.1. Antecedentes del proceso. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de Oruro, emitió la Sentencia N° 160A)/2023 de 25 de septiembre (fojas 333 a 339 y vuelta), declarando PROBADA la demanda de fojas 7 a 11, subsanada a fojas 13.
En consecuencia, dispuso que el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, a través de su representante legal, pague, a favor del demandante, los beneficios sociales y derechos que corresponden, de acuerdo con la siguiente liquidación:
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 1.164,06
Tiempo de trabajo: 23 años y 6 meses
Indemnización: Bs. 55.855,41
Vacaciones: Bs. 41.823,28
Bono de antigüedad: Bs. 92.200,44
TOTAL: Bs. 184.879,13
Dispuso asimismo, que al monto determinado se deberá añadir la multa del 30% en ejecución de sentencia, conforme dispone el artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 10/2024 de 21 de febrero (fojas 369 a 378), la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, REVOCÓ TOTALMENTE la Sentencia N° 160A)/2023 de 25 de septiembre de fojas 333 a 339 y vuelta, declarando improbada la demanda de fojas 7 a 11, subsanada a fojas 13.
I.3. Motivos del recurso de casación.
Que, contra el referido auto de vista, Timoteo Antonio Mamani, interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 380 a 393 y vuelta, conforme lo siguiente:
I.3.1.- Realizó una copia textual de lo señalado por el auto de vista recurrido en su acápite b. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN, específicamente en el punto b.3.a), en relación a las trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes.
Refirió que, el Tribunal de Alzada incurrió en errónea interpretación de la Ley N° 321, toda vez que, las tareas desempeñadas en el “avance de obras” del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro son trabajos permanentes y no eventuales, como erróneamente determinó el auto de vista recurrido.
Indicó que, las tareas desempeñadas por los trabajadores de “avance de obras” se encuentran vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la entidad demanda, y no como erróneamente determinó el Tribunal de Alzada, toda vez que, dentro de las competencias y atribuciones de los Gobiernos Autónomos Municipales se encuentra la ejecución de obras por administración directa o delegada, obras de inmediata atención vecinal, la ejecución de proyectos de obras viales, arterias, puentes, aceras, otros y obras en el marco de sus competencias programadas en el Plan Operativo Anual.
Manifestó que, a raíz de una serie de conflictos colectivos, los trabajadores de “avance de obras” del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, lograron que sus derechos laborales sean reconocidos a través de la Resolución Ministerial N° 249/07 de 5 de junio, que determinó: “(…) respecto al status jurídico de los trabajadores denominados “Avance de Obras”, los mismos se encuentran bajo el amparo de la Ley General del Trabajo, toda vez que la relación laboral se inició antes de la vigencia de la Ley de Municipalidades N° 2028 que data del 28 de octubre de 1999, al igual que el Estatuto del Funcionario Público que es de fecha 27 de octubre de 1999 (…)”.
Señaló que, conforme a lo expuesto, su persona prestó funciones de peón albañil de manera continua desde el 2 de enero de 1998, es decir, antes de la vigencia de la Ley N° 2027, por lo que, se encuentra al amparo de la Ley General del Trabajo conforme a la Resolución Ministerial N° 249/07.
Citó la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 177/2012 de 14 de mayo, en relación al principio protector, asimismo, refirió que la Ley N° 321, en su artículo 1 referente a los trabajadores permanentes, no puede estar supeditada a la sola acreditación de temporalidad, sino a la verdad material y circunstancias de cada caso, alegando que su persona ingresó dentro de las previsiones contenidas en el referido artículo.
I.3.2.- Realizó una copia textual de lo señalado por el auto de vista recurrido en su acápite b. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN, específicamente en el punto b.3.b), en relación al desempeño de funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo.
Agregó que, el Tribunal de Alzada incurrió en indebida aplicación de la Ley N° 321, toda vez que, la función que desempeñaba era la de peón albañil, cumpliendo una función de servicio manual, encontrándose comprendido dentro de las previsiones contenidas en el artículo 1 de la Ley N° 321, al amparo de la Ley General del Trabajo. Citó al respecto, los Autos Supremos Nos. 178 de 29 de mayo de 2023, así como, 389 y 390 ambos de 22 de agosto de 2023.
I.3.3.- Realizó una copia textual de lo señalado por el auto de vista recurrido en su acápite b. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN, específicamente en el punto b.3.c), en relación las causas de exclusión de la incorporación a la Ley General del Trabajo, conforme a la Ley N° 321.
Señaló que, el Tribunal de Alzada vulneró lo determinado por la Resolución Ministerial N° 249/07 y la Ley N° 321, toda vez que, empezó a trabajar en el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, antes de la vigencia de la Ley N° 2027, encontrándose al amparo de la Ley General del Trabajo, conforme a la Resolución Ministerial N° 249/07. Reiteró al respecto, la cita de los Autos Supremos Nos. 178 de 29 de mayo de 2023, así como, 389 y 390 ambos de 22 de agosto de 2023.
I.3.4.- Realizó una copia textual de lo señalado por el auto de vista recurrido en su acápite b. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN, específicamente en los puntos b.3. y b.4., en relación a que no fueron cumplidos los presupuestos establecidos por la Ley N° 321.
Manifestó que, el Tribunal de Alzada vulneró lo determinado por la Resolución Ministerial N° 249/07 y la Ley N° 321, toda vez que, entre las competencias y atribuciones de los Gobiernos Autónomos Municipales, se encuentra la ejecución de obras por administración directa o delegada, obras de inmediata atención vecinal y la ejecución de proyectos de obras viajes, arterias, puentes, aceras, otros y obras en el marco de sus competencias programadas en el Plan Operativo Anual.
I.3.5.- Realizó una copia textual de lo señalado por el auto de vista recurrido en su acápite b. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN, específicamente en los puntos b.3. y b.5., en relación a que los trabajadores de “avance de obra” no se encuentran en la Ley General del Trabajo ni en el Estatuto del Funcionario Público.
Indicó que, el Tribunal de Alzada vulneró lo determinado por la Resolución Ministerial N° 249/07 y la Ley N° 321, toda vez que, el trabajo desarrollado por su persona, no se encuentra dentro de los términos de las normas de la administración pública, tampoco dentro de las características de un servidor público, ni personal eventual, por lo que, conforme a la resolución ministerial referida, se encuentra al amparo de la Ley General del Trabajo. Citó al respecto los Autos Supremos Nos. 121/2018 de 25 de abril y 260/2018 de 29 de octubre.
I.3.6.- Realizó una copia textual de lo señalado por el auto de vista recurrido en su acápite b. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN, específicamente en los puntos b.3. y b.6., en relación a que el trabajador Timoteo Antonio Mamani perteneciente a “avance de obras” no se encuentra en ninguna partida presupuestaria.
Señaló que, el Tribunal de Alzada vulneró normativa constitucional, toda vez que, las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, agregando que, los derechos de los trabajadores, no pueden estar supeditados a las condiciones administrativas o financieras del empleador, en aplicación de los principios de jerarquía normativa y supremacía constitucional.
I.3.7.- Realizó una copia textual de lo señalado por el auto de vista recurrido en su acápite b. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN, específicamente en los puntos b.3. y b.7., en relación a que no es posible disponer el pago del bono de antigüedad, indemnización, vacaciones y la multa del 30%, pues significaría la creación de nuevos ítems.
Agregó que, el Tribunal de Alzada vulneró el Decreto Supremo N° 21060 y la Ley N° 321, toda vez que, en base a su fecha de ingreso se encuentra amparado por la Ley General del Trabajo, refiriendo que las observaciones de aspectos administrativos aludidos, no puede sobreponerse a normas de índole laboral, toda vez que, la constitución se aplica con preferencia a la ley. Citó al respecto el Auto Supremo N° 292 de 21 de mayo de 2021.
Concluyó su memorial solicitado que este Supremo Tribunal de Justicia dicte resolución y “…Case el Auto de Vista Resolución No. 10/2024 de fecha 21 de febrero de 2024 (…), y deliberando en el fondo confirmar la Sentencia N° 160A)/2023 de fecha 255 de septiembre de 2023…”
